EXP. N.° 08382-2013-PHC/TC

CUSCO

LITMAN ESPINOZA MÉNDEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Litman Espinoza Méndez contra la resolución de fojas 61, su fecha 4 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de octubre de 2013, el recurrente interpuso demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de octubre de 2010, que lo condenó a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (expediente 01137-2009-0-1001-JR-PE-0 I).

 

Manifiesta que dicha sentencia no explica debidamente cómo se llega a la conclusión que las pruebas actuadas fueron suficientes para condenarlo; es decir, no sustenta de dónde se colige que el actor tenía conocimiento que la droga se trasladaba en la encomienda y tampoco da a conocer las inferencias utilizadas por el colegiado penal para determinar su responsabilidad penal; todo ello lleva al actor a concluir que la citada resolución carece de justificación externa y en su lugar presenta una motivación incongruente. Agrega que la incautación de la droga en la encomienda de su coprocesado no guarda relación de responsabilidad directa y clara con su persona.

 

2.      Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 1 de octubre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio y los hechos expuestos en la demanda, no se encuentran referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o un derecho conexo a ella; asimismo, considera que el recurrente ha dejado consentir la sentencia recurrida.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada considerando que contra la sentencia condenatoria que cuestiona el recurrente, no interpuso recurso impugnatorio alguno; y que, ahora pretende la revisión de la mencionada resolución mediante el presente proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que, en el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de octubre de 2010 en virtud de la cual el recurrente fue condenado a 12 años de privación de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito e drogas; porque, según se indica, dicho pronunciamiento judicial resultaría lesivo de su derecho a la libertad personal.

 

5.      Que, la Constitución Política establece expresamente, en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 4, que "[el] hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva"; por lo tanto, no es procedente el hábeas corpus cuando dentro del proceso penal, que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

6.      Que, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 8) cumpla con el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales; esto es, que antes de interponer la demanda constitucional, el actor haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que invoca, habilitando así su examen constitucional (Cfr. STC 04107-2004-HC/TC, RTC 08690-2006-PHC/TC, RTC 02729-2007-PHUTC, RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros). Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

7.      Que, sin perjuicio de lo expuesto y analizando los argumentos de la demanda y el recurso de agravio constitucional (fojas 4 y 75), el recurrente alega que no está demostrado con prueba clara e indubitable que él sabía que sus coprocesados, transportaban droga, ya que él solo se encontraba junto a los demás cosentenciados porque acompañaba a uno de ellos a comprar un vehículo; y la incautación de PBC en la encomienda de su coprocesado no guarda una relación de responsabilidad directa con su persona.

 

Cabe recordar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, en general, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional (Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANAL

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA