EXP. N.° 08386-2013-PHC/TC

MADRE DE DIOS

YSAURA LOAYZA

PACHECO Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Alfaro Tupayachi, a favor de doña Ysaura Loayza Pacheco y doña Nayda Suárez Sánchez, contra la sentencia de fojas 229, su fecha 5 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de agosto de 2013, don Jhon Alfaro Tupayachi interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Ysaura Loayza Pacheco y doña Nayda Suárez Sánchez, y la dirige contra el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales los emplazados declararon infundado el pedido de cesación de la prisión preventiva de las beneficiarias; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

            Afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas están cargadas de subjetividad, se basan en la gravedad de hechos inexistentes y de manera indebida y sin sustento vinculan la investigación con el delito de tráfico ilícito de drogas. Agrega que los emplazados han indicado que el peritaje contable dispuesto por el Ministerio Público no tiene ningún valor y que las pruebas ofrecidas por dicho órgano no tienen eficacia, lo cual interfiere con la autonomía del fiscal.

 

            Realizada la investigación sumaria, los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Oswaldo Mamani Coaquira y don Óscar Fredy Ayestas Ardiles, manifiestan que se confirmó la resolución desestimatoria del pedido de las beneficiarias porque su defensa no demostró la existencia de nuevos elementos de convicción que impliquen la inconcurrencia de los presupuestos que determinaron la imposición de la medida. Solicitan que la demanda sea declarada improcedente ya que su propósito es convertir a la justicia constitucional en una supra instancia revisora de las resoluciones emitidas por el fuero ordinario.

            El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 4 de octubre de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que no existe injerencia por parte del órgano jurisdiccional en los roles del Ministerio Público porque el órgano judicial tiene facultad para la actuación de la prueba de oficio; que los aspectos referidos a cuestionar la actuación judicial deben tratarse en la vía judicial ordinaria y que la valoración de la pertinencia de las pericias realizadas, o de aquellas que deban realizarse, no deben ser cuestionadas a través del presente proceso constitucional.

 

            La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la resolución apelada por considerar que la actuación de los jueces demandados no ha incurrido en un vicio procesal ni en una deficiente motivación. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a ley y que no se manifiesta acto procesal que vulnere los derechos invocados.

 

            A través del escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 19 de noviembre de 2011 el recurrente manifiesta que las resoluciones cuestionadas se basan en presunciones, probabilidades y afirmaciones falsas no contenidas en la investigación. Agrega que no existe coherencia entre la disposición de formalización y la resolución de cesación de la prisión preventiva.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de Fecha 20 de mayo de 2013, y de su confirmatoria por resolución de fecha 17 de junio de 2013, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados declararon infundado el pedido de cesación de la prisión preventiva de las beneficiarias; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad en el proceso que se les sigue por el delito de lavado de activos (Expediente N.° 01602-2012-27-2101-JR-PE-02).

 

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo formulado por una presunta afectación del derecho a la libertad personal, o sus derechos conexos, puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, ya que para ello debe examinarse previamente si existe un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En el presente caso, este Tribunal observa que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones a través de las cuales se desestimó el pedido de cesación de la prisión preventiva de las favorecidas. En efecto, se aduce que las resoluciones cuestionadas han considerado corno ineficaces las pruebas ofrecidas así como sin valor el peritaje contable dispuesto por el Ministerio Público, lo cual se encuentra estrictamente vinculado a un tema de valoración probatoria. Asimismo, este Tribunal aprecia que alegar que las resoluciones cuestionadas se basan en hechos falsos y en la gravedad de hechos inexistentes, implica referirse a hechos valorados por la Justicia Penal que tienen que ver con la responsabilidad penal de las beneficiarias. Finalmente, afirmar que de manera indebida se ha vinculado la investigación con el delito de tráfico ilícito de drogas, implica un tema de subsunción de la conducta penal del procesado; cuestionamientos que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir materia que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, toda vez que aquel es un asunto de mera legalidad que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

  1. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA