EXP. N.° 08390-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MARTÍN

D´ANGELO RAMOS

Representado(a) por

PAULO NICANOR

SEMINARIO BOHORQUEZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo Nicanor Seminario Bohorquez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, de fecha 16 de octubre de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 10 de setiembre de 2013, don Paulo Nicanor Seminario Bohorquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ernesto Martín D´Angelo Ramos y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, Víctor Manuel Pinillos Padilla. Se alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y amenaza al derecho a la libertad personal. Solicita que se deje sin efecto la acusación penal en contra del favorecido por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves.

 

2.      El recurrente señala que en la Carpeta Fiscal N.º 2406074501-2011-4040 del Exp. 06344-2012-0-1706-JR-PE-06, el fiscal demandado emitió acusación contra don Ernesto Martín D´Angelo Ramos por el delito de lesiones culposas solicitando que se le imponga tres años de pena privativa de la libertad. El accionante refiere que el fiscal a pesar de contar con la opinión de la Junta Médica de la División Médica Legal de Chiclayo, en la cual se concluía que se cumplió con los protocolos de atención médico-quirúrgica en el paciente, solicitó un informe aclaratorio en el que se ratificaron las conclusiones de la referida junta. Con posterioridad, solicitó un nuevo pronunciamiento al Colegio Médico y al Instituto Médico Legal y Ciencias Forenses - Sede Lima. El recurrente también manifiesta que la acusación fiscal fue emitida vencido el plazo de ley.

 

 

3.      El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 10 de setiembre de 2013, declara improcedente la demanda porque la acusación fiscal emitida en su contra no tiene incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 16 de octubre de 2013, confirma la recurrida por similares argumentos.

 

4.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Asimismo, establece en el artículo 159 que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que pide al órgano jurisdiccional que juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado. En toras palabras, el fiscal realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones pero no juzga ni decide.

 

6.      En este sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. Sin embargo, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, puesto que las Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad (Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC F.J. 3, RTC 05570-2007-PHC/TC F.J. 3, entre otras)

 

7.      En razón de ello, los cuestionamientos que se habrían suscitado en el desarrollo de la investigación preliminar, así como la formalización y continuación de la investigación preparatoria, prorrogar el plazo de la investigación preparatoria y sobre todo al formular el requerimiento de acusación en contra del favorecido (fojas 54), no tienen incidencia negativa directa sobre su derecho a la libertad personal.

 

8.      Por consiguiente, en la medida que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA