EXP. N.° 08441-2013-PHC/TC

TUMBES

DENNIS CABRERA BENGOLEA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 26 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Cabrera Bengolea contra la resolución de fojas 194-199, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme al precedente contenido en el fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando concurra alguno de los siguientes supuestos también enumerados en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En reiteradas oportunidades (STC 01601-2011-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC 03578-2012-PHC/TC, entre otras), el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de hábeas corpus señalando que no se vulnera el derecho constitucional al debido proceso cuando, en aplicación de los artículos 2 y 159, incisos 5 y 9, del Código de Ejecución Penal, un reo es trasladado de un centro penitenciario a otro por razones de seguridad penitenciaria a través de una resolución debidamente motivada en derecho.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual a los mencionados en el acápite anterior, toda vez que el recurrente impugnó la resolución directoral que ordenó su traslado al establecimiento penitenciario de la ciudad de Tumbes, a pesar de que ésta se emitió en atención a consideraciones de seguridad penitenciaria y a pesar de que sus conclusiones se sustentan en el acta de revisión y hallazgo que obra a fojas 21, el Informe 010-2012-INPE/20411-A y el Informe 158-2012-INPE/20-411.JDS, entre otros documentos.

 

4.     En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de agravio.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA