EXP. N.° 08448-2013-PA/TC

LIMA

OCTAVIO OLEGARIO

OLIVO GARCÍA

– PROCURADOR PÚBLICO

DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de setiembre de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Educación contra la resolución, de fecha 18 de junio de 2013, de fojas 338, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la resolución apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de octubre de 2011, el Procurador Público del Ministerio de Educación, interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por los señores Federico Tovar Freyre, Luis Loayza Lazo, Ramón Abásolo Adrianzen, y contra don Jorge Segundo Zegarra Reátegui, con el objeto de que se deje sin efecto: i) la resolución 105, de fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la expropiación, requirió al Ministerio de Educación consignar la indemnización justipreciada fijada en el laudo arbitral por la suma de US$ 3´346,800.46; ii) la resolución 108, de fecha 3 de febrero de 2010, que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación; y iii) la resolución 110, de fecha 12 de julio de 2011, por la cual se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que declaró la caducidad de la expropiación. Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, a la debida motivación y al derecho de propiedad.

 

Sostiene que don Jorge Segundo Zegarra Reátegui, sujeto pasivo de la expropiación, interpuso demanda arbitral de pago de dinero contra el Ministerio de Educación, sujeto activo de la expropiación. Esa demanda  fue estimada mediante laudo arbitral de fecha 4 de abril de 2007 (Caso Arbitral 824-74-2003). Agrega que, en la fase de ejecución del laudo arbitral, el Tribunal Arbitral requirió al Ministerio de Educación para que consigne la indemnización justipreciada fijada en dicho laudo, y que, ante el incumplimiento de este último, declaró la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación. En este contexto, señala que dicha decisión fue impugnada mediante recurso de reconsideración, con el argumento de que el pago de dinero en el ámbito estatal pasa por su adecuación a las normas de naturaleza presupuestal que rigen el gasto del dinero público. Sin embargo, dicho recurso fue desestimado.

 

De otro lado, señala que el referido Tribunal Arbitral no podía declarar la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación, por cuanto este asunto no fue objeto de controversia en el referido proceso arbitral, es decir, los demandados carecían de competencia para declarar ineficaz el laudo arbitral, lo que supone un exceso de sus facultades jurisdiccionales. Por último, señala que los señores árbitros tampoco explican ni fundamentan qué norma legal les faculta u obliga a declarar la caducidad de un derecho ya ganado por el Estado peruano. 

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de agosto de 2012, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de junio de 2013, confirmó la resolución apelada, al considerar que es evidente que ha vencido, el plazo de treinta días para la interposición de la demanda.

 

El plazo de prescripción en el amparo arbitral

 

4.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

5.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución 105, de fecha 5 de octubre de 2010; la resolución 108, de fecha 3 de febrero de 2010, y la resolución 110, de fecha 12 de julio de 2011. Es esta última que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución que declaró la caducidad de la expropiación ante el incumplimiento en el pago de la indemnización justipreciada fijada en el laudo arbitral, de fecha 4 de abril de 2007 (Caso Arbitral 824-74-2003).

 

6.      Que así pues, es esta última resolución la que da por terminado el debate en relación al recurso de reconsideración planteado contra la resolución que declaró la caducidad de la expropiación. Por lo tanto, para este Tribunal, es a partir de la notificación de dicha resolución, realizada en fecha 13 de julio de 2011 (fojas 90), que se debe computar el inicio del plazo de sesenta días para interponer el amparo arbitral. Dado que la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2011 (fojas 93), la misma ha sido planteada dentro del plazo señalado en el dispositivo legal acotado.

 

7.      Que, ahora bien, no se podría afirmar que el Ministerio de Educación ha actuado con negligencia al reconsiderar la declaratoria de caducidad de la expropiación, sino que lo hizo en la creencia de que dicho recurso constituía un mecanismo idóneo para que dicha decisión, que resultaba adversa a sus intereses, pudiera ser objeto de revisión o revaluación por parte del Tribunal Arbitral. Por ello, mal se haría en afirmar que el Ministerio de Educación incurrió en negligencia al promover un amparo de manera extemporánea, pues, precisamente la interposición del recurso de reconsideración, declarado infundado en la sede arbitral, demuestra fehacientemente que ella fue diligente al reclamar la vulneración a sus derechos constitucionales ante el Tribunal Arbitral.

 

El precedente vinculante en materia de amparo arbitral (STC 0142-2011-PA/TC) y el cuestionamiento a resoluciones arbitrales expedidas en fase de ejecución del laudo arbitral

 

8.      Que con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Exp. 0142-2011-PA/TC que, con calidad de precedente vinculante, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la Jurisdicción Arbitral.

 

9.      Que en el referido precedente se estableció que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b).

 

10.  Que, asimismo, en el fundamento 20.f) de dicho precedente se estableció: “Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

11.  Que, sin embargo, el referido precedente vinculante no resulta aplicable a los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, el alegado agravio a los derechos fundamentales proviene de resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral, concretamente de resoluciones arbitrales expedidas en la fase de ejecución del laudo arbitral. Asimismo, conviene destacar que, en situaciones como la aquí descrita, esto es, cuando se emite una resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido, no existe mecanismo recursivo alguno por promover, toda vez que el recurso de anulación, según la norma de arbitraje, sólo procede contra los laudos arbitrales.

 

12.  Que por ello, sobre la base de los fundamentos que subyacen para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral. Dicho control deberá llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.

 

13.  Que, en el caso de autos, se reclama la existencia de irregularidades, agravios o infracciones producidas por el Tribunal Arbitral en la fase de ejecución del laudo arbitral, de fecha 4 de abril de 2007 (Caso Arbitral 824-74-2003). En efecto, se aprecia que el referido Tribunal luego de emitir el laudo arbitral y ordenar el pago de la indemnización justipreciada fijada en el laudo, ante el incumplimiento del mismo, declaró la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación (fojas 28, 69 y 90).

 

14.  Que, sin embargo, para este Tribunal, tal alegación no tiene incidencia alguna en el derecho a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral (Cfr. STC 1064-2013-PA/TC), toda vez que la resolución 105 que, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la expropiación, requirió al Ministerio de Educación consignar la indemnización justipreciada fijada en el laudo arbitral (US$ 3´346,800.46), ha sido expedida, precisamente, con el fin de ejecutar o dar cumplimiento al laudo arbitral. Y, de otro lado, se tiene que en las resoluciones 108 y 110, haciendo efectivo el apercibimiento, se declaró la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación, así como se desestimó el recurso de reconsideración, las que han sido expedidas a la luz del artículo 32 de la Ley 27117, General de Expropiaciones. Allí, como todos sabemos, se señala que “El Tribunal Arbitral requerirá al sujeto activo para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación, dentro de los 40 (cuarenta) días siguientes consigne en el Banco de la Nación, a disposición del Tribunal, la indemnización justipreciada fijada en el laudo”.

 

15.  Que, en mérito a lo expuesto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en este caso, el derecho a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA