EXP. N.° 08455-2013-PC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

REGULADOS SOLIDARIOS

CAPITALIZANDO TE ATIENDO

Y TE CUIDO - ACRESCA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Regulados Solidarios Capitalizando Te Atiendo y Te Cuido - ACRESCA, representado por don Luis Edgar Torres Guillermo, contra la resolución de fojas 593, de fecha 26 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda de autos

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2010, la Asociación recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que ésta cumpla con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y que, en consecuencia, proceda a publicar el Decreto de Alcaldía 121-2003 en el diario El Peruano. Asimismo, solicita la nulidad de las sanciones y los cobros que considera indebidos desde el año 2003 hasta la fecha por el uso de la vía pública.

 

Refiere que el Decreto de Alcaldía 121-2003, de fecha 5 de mayo de 2003, aprobado por la municipalidad demandada, no ha sido publicado en el diario oficial El Peruano, conforme lo señala el jefe del Centro de Documentación de dicho diario a través del Memorándum 230-D0010-EP-2008. Agrega que, pese a que no se ha publicado dicho decreto, la referida municipalidad viene cobrando indebidamente el derecho de uso de la vía pública, todo lo cual supone un incumplimiento del artículo 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Investigación sumaria

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente por considerar que la accionante no ha cumplido con el requisito especial exigido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; que el proceso de cumplimiento no es la vía  para cuestionar la validez, vigencia y efecto de un acto administrativo, y que las ordenanzas y decretos de alcaldía de la municipalidad se encuentran colgados en su página web. Por tales razones, argumenta que se ha cumplido con el requisito que exige la Ley Orgánica de Municipalidades respecto a la publicidad.

 

Resolución de primer grado

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión planteada no puede ser tramitada vía el proceso de cumplimiento debido a que tal proceso constitucional no es adecuado para que se ordene a la Administración publicar una norma legal, ni tampoco para revisar la validez o no de una sanción.

 

Resolución de segundo grado

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada por considerar que la entidad demandante cursó a la municipalidad emplazada dos cartas con fechas 1 y 15 de setiembre de 2008, las cuales fueron notificadas el 2 y 17 de setiembre de 2008, respectivamente, y que a la fecha de la interposición de la demanda (15 de julio de 2010) ha transcurrido más de un año, por lo que la demanda ha sido interpuesta cuando el plazo que señala el artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional ya había vencido.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y que, en consecuencia, proceda a publicar el Decreto de Alcaldía 121-2003 en el diario El Peruano. Asimismo, se solicita la nulidad de las sanciones y los cobros que se considera indebidos desde el año 2003 hasta la fecha por el uso de la vía pública.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.6 de la Constitución y el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. A su vez, el artículo 69 del Código Procesal Constitucional señala que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

3.      Que el referido artículo 69 señala que para la procedencia de la demanda el interesado debe haber requerido a la autoridad el cumplimiento del deber legal mediante “documento de fecha cierta”, y no mediante carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento no procede “Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial”, esta disposición no debe ser entendida en el sentido de que el único documento con el que se cumple el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial, pues, como es sabido, el Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto en relación a la legislación anterior, que sólo hacía mención al “requerimiento por conducto notarial” (artículo 5.c, Ley 26301).

 

4.      Que en el caso de autos, si bien la Asociación demandante cumplió con  acompañar la demanda, a modo de documento de fecha cierta, dos cartas que, según consta de los sellos de recepción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, fueron recibidas el 2 y el 17 de setiembre de 2008, respectivamente (fojas 80 a 4); también lo es que dicha demanda de cumplimiento ha sido interpuesta el 15 de julio  de 2010 (fojas 25); esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento, configurándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 70. 8 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. 

 

          Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA