EXP. N.° 08460-2013-PHC/TC

PIURA

F. L. V. J. REPRESENTADO(A) POR

GINO VARGAS RUIDÍAS Y OTRA

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Vargas Ruidías y doña Deyssy Jiménez Yanayaco contra la resolución de fojas 68, de fecha 4 de noviembre de 2013,expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 14 de octubre de 2013, don Gino Vargas Ruidías y doña Deyssy Jiménez Yanayaco interponen demanda de hábeas corpus a favor de su menor hija F.L.V.J., dirigiéndola contra las señoras Indalira y Nancy Yanayaco Ullaure. Alegan la vulneración de los derechos a tener una familia, a no ser separado de ella, y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Solicitan la entrega de la menor favorecida.

 

2.      Los recurrentes manifiestan que son padres de la menor favorecida y que solventan todos los gastos relacionados con su alimentación, estudios, vestido, salud, recreación, etc; y que, en tanto construían su casa, solicitaron a sus familiares (las demandadas), tías de doña Deyssy Jiménez Yanayaco, que den alojamiento temporal en su vivienda a su menor hija. Sin embargo, a la fecha, las demandadas impiden que la menor favorecida vaya a vivir con ellos, para lo cual la manipulan psicológicamente indisponiéndola contra ellos. También refieren que las demandadas no cumplen las medidas de protección dispuestas por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Piura a favor de la menor, como son el facilitarles la comunicación con la menor y no indisponerla en su contra (de los recurrentes). 

 

3.      El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con resolución de fecha 16 de octubre de 2013, declaró improcedente in limine la demanda al considerar que existe un conflicto en materia de familia que debe ser resuelto en otra vía. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por considerar que la Fiscalía de familia ha dictado normas de conducta para los padres (recurrentes) y para las demandadas, siendo que estas últimas han expresado que no se niegan a entregar a la menor a los padres.  

 

4.      Si bien es cierto que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Exp. N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se ha realizado una investigación mínima necesaria que permita determinar la real situación de la menor favorecida, pues si bien los recurrentes solicitan la entrega inmediata de la menor, este petitorio tiene relación con el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella, que se manifiesta en el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que la niña necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres. Por ello, impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como también viola su derecho a tener una familia (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17).

 

6.      Al no haberse realizado una investigación mínima que dé certeza a las instancias inferiores de que la menor se encuentra al cuidado de los padres –que ejercen la patria potestad– o de las personas que legalmente tengan su tutela, se hace necesario, a criterio de esta Sala, verificar el estado de la menor favorecida. Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, y el respeto a sus derechos conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, debe realizarse una mayor investigación que brinde mejores elementos de prueba. 

 

7.      En este sentido, al no haberse configurado algún supuesto que habilite el rechazo in limine de la demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional debe estimar el recurso de agravio constitucional. Por ende, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe anularse los actuados y ordenarse la admisión a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 68, de fecha 4 de noviembre de 2013; y NULO todo lo actuado desde fojas 50, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA