EXP. N.º  08473-2013-PA/TC

LIMA

JULIO MAURICIO

BALLESTEROS CONDORI

 

                                                                             

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mauricio Ballesteros Condori contra la resolución de fojas 136, de fecha 8 de noviembre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2012, el recurrente, alegando ser procurador oficioso de doña Julia Alejándrez Vílchez y otras 18 personas, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de setiembre de 2012, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por don Miguel Apayo Quispe y otros contra la sentencia de vista de fecha 28 de abril de 2011, expedida en el marco de un proceso contencioso administrativo, pues según señala, dicha Sala suprema no debió avocarse a este proceso, toda vez que la prórroga de su funcionamiento ha sido adoptada únicamente por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin que exista acuerdo de la Sala plena, lo que hace que todos los actos procesales emitidos sean nulos. Alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de enero de 2013, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que no es competencia del juez constitucional efectuar un reexamen de los hechos probados y la decisión de fondo adoptada por la justicia ordinaria en un proceso regular. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2013, confirmó la resolución antes mencionada, por considerar que el amparo no es una instancia adicional para revisar el fondo de la resolución impugnada.

 

3.      Que los artículos 39, 40 y 41 del Código Procesal Constitucional disponen, respectivamente, que el legitimado para interponer la demanda de amparo es el afectado con el acto lesivo y que éste puede comparecer mediante representante procesal. No obstante, también es posible que cualquier persona pueda comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, siempre y cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se halle en la posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

4.      Que en el caso de autos, este Tribunal advierte que doña Julia Alejándrez Vílchez y las otras 18 personas no han ratificado la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso Julio Mauricio Ballesteros Condori. Asimismo, se aprecia que éste no ha expresado ni justificado el supuesto de imposibilidad en la que se encontraban los legitimados para interponer la demanda por sí mismos.

 

5.      Que así las cosas, a juicio de este Tribunal, el recurrente Julio Mauricio Ballesteros Condori no está legitimado para interponer la presente demanda, toda vez que él no es el afectado con el presunto acto lesivo denunciado. De otro lado, se observa también que el recurrente no justifica ni acredita en la presente demanda el supuesto de imposibilidad en la que se encontraban los legitimados para interponer la demanda por sí mismos, a fin de poder actuar como procurador oficioso en los términos que señala el artículo 41 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, al no haberse cumplido los requisitos de procedibilidad necesarios para su tramitación, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA0