EXP. N.° 08479-2013-PA/TC

LIMA

ARMANDO VÍCTOR

AGUIRRE VALDERRAMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Víctor Aguirre Valderrama contra la resolución de fojas 272, de fecha 9 de octubre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2011, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 93850-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniega su solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación, y la Resolución 8083-2010-ONP/DPR/DL 19990, que declara infundado su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado que su cese laboral se haya producido por un procedimiento administrativo de cese o reducción de personal ante la Autoridad de Trabajo.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2013, declara fundada la demanda, por estimar que el recurrente sí ha acreditado encontrarse comprendido dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, toda vez que ya cumplió los 55 años el 9 de febrero de 2007 y acredita un total de 24 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo los requisitos para percibir la pensión de jubilación que solicita. 

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el actor acreditaba haber cesado por cese colectivo, lo cierto es que antes de cumplir 55 años de edad requeridos para acogerse a la pensión adelantada, reinició su actividad laboral en el año 1998, y, por tanto, no le alcanzan los efectos que establece el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.          Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 en la modalidad de cese o reducción de personal.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado que se le otorgue pensión de jubilación según el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y que la ONP, al revisar la solicitud pensionaria, ha incurrido en la aplicación indebida de la norma material, considerando los lineamientos del primer párrafo del artículo citado, cuando concierne declarar la jubilación según los términos del segundo párrafo. Agrega que a partir de los documentos presentados que corresponden a la Sociedad Paramonga Ltda. S.A. se corrobora que fue cesado por causas objetivas.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Alega que el actor no ha acreditado que su cese laboral se haya producido por un procedimiento administrativo  de cese o reducción de personal ante la Autoridad de Trabajo.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  De conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones como mínimo, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.3.2. Es pertinente mencionar que, en relación con el Decreto Ley 18471 al que alude la norma sustantiva, en la actualidad el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece como causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo los siguientes: “a) el caso fortuito y la fuerza mayor, b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y, d) Las necesidades de funcionamiento de la empresa”.

 

2.3.2.   De la Resolución 93850-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniega al demandante su solicitud de que se le otorgue pensión de jubilación, y la Resolución 8083-2010-ONP/DPR/DL 19990, que declara infundado su recurso de apelación, se advierte que el actor acreditó 24 años de aportes, pero que se le denegó la pensión de jubilación adelantada por haberse acreditado que luego del cese en sus actividades laborales en Sociedad Paramonga Ltda. S.A. prestó servicios en la empresa Servicios Profesionales Asociados Paramonga S.R.L. del 1 de junio al 31 de julio de 1998.

 

2.3.3.  De la copia simple del documento nacional de identidad que obra a fojas 15, consta que el demandante nació el 9 de febrero de 1952, por lo que al 9 de febrero de 2007 cumplió el requisito etario previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.  A efectos de acreditar el derecho que alega, el actor ha presentado en autos diversos documentos que han sido evaluados por esta Sala; así como el expediente administrativo 11102708807 (ff. 58 a 223), en los siguientes términos:

 

a.         Copia simple de la carta que la Junta Liquidadora de la Sociedad de Paramonga Ltda S.A. le dirige al demandante (f. 8), donde le señalan que “(…)la Empresa debe dar por terminada la relación laboral con sus trabajadores por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el inciso c) del artículo 46º y artículo 49º de la citada norma. En ese sentido  (…), se le comunica la decisión de la Junta Liquidadora, de cesarlo en sus funciones, en consecuencia, su último día de labores será el 20 de junio de 1997”.

 

b.    Original del certificado de trabajo de fecha 27 de junio de 1997 (f. 7), que consigna labores para Sociedad de Paramonga Ltda. S.A. desde el 13 de junio de 1973 hasta el 20 de junio de 1997.

 

c.     Copia fedateada de la comunicación de fecha 10 de junio de 1997 (f. 10), presentada por la referida empresa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando la nómina, en la que se incluye al demandante entre otros trabajadores incluidos en el programa de cese colectivo por causas objetivas, con los cuales la empresa daba por terminada la relación laboral.

 

d.    Copia de la resolución del jefe de la Zona Regional de Trabajo y Promoción Social de Huacho, de fecha 27 de junio de 1997 (f. 12), mediante la cual toma conocimiento de la terminación colectiva de los contratos de trabajo por disolución y liquidación comunicada por la junta liquidadora de la referida empresa.

 

2.3.6.   En el presente caso, si bien en el año 1997 el actor cesó en sus actividades para Sociedad de Paramonga Ltda S.A. como consecuencia de un procedimiento de reducción de personal, en el expediente administrativo obra copia fedateada del Reporte del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (f. 169),  en donde se indica que el actor realizó actividades laborales en la empresa Servicios Profesionales Asociados Paramonga S.R.L. del 1 de junio al 31 de julio de 1998; es decir, con posterioridad a la aludida reducción de personal.

 

2.3.7.   Así, en vista de que el demandante continuó laborando después de su cese laboral por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, cabe concluir que no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar  pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO 

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA