EXP. N.° 08497-2013-PA/TC

LIMA

FRIDA JASAHUI MUÑOZ

 

                                                                      

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Frida Jasahui Muñoz  contra la resolución de fojas 101, su fecha 4 de setiembre del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de agosto del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución N.° 13, de fecha 6 de setiembre de 2011, que revocando la apelada declaró nula la incorporación de la actora al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico que le inició Petroperú S.A.; (ii) la Resolución N.° 14, de fecha 15 de noviembre del 2011 que declara “por no devuelta” las cédulas de notificación; (iii) la Resolución N.° 17, de fecha 26 de diciembre del 2011, que declara infundada la nulidad deducida; y (iv) la Resolución N.° 33, de fecha 19 de marzo del 2012, emitida por el Primer Juzgado Civil de Lima, que resolvió que se cumpla con lo ejecutoriado. A su juicio las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos a la vida, a la salud, a la pensión, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, entre otros.

 

2.      Que, con fecha 6 de setiembre del 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio carecen de contenido constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que lo pretendido por la accionante es el cuestionamiento de la decisión judicial adoptada por los magistrados emplazados, persiguiendo que se discuta nuevamente lo que ya ha sido materia de análisis por la jurisdicción ordinaria.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que, conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Tribunal a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que

 

(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que este Tribunal considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución N.° 33, de fecha 19 de marzo del 2012 (f. 40) mediante la cual se ordena cumplir con lo ejecutoriado a la actora, fue notificada con fecha 12 de abril del 2012 (f. 39), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 22 de agosto del 2012.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber transcurrido el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA