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EXP. N.° 08499-2013-PHC/TC

LIMA

JENNY ANDRINA MELCHOR VERA

 

 

        

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Andrina Melchor Vera contra la resolución de fojas 76, de fecha 29 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 12 de marzo de 2013, doña Andrea Vera Cáceres viuda de Melchor interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Jenny Andrina Melchor Vera y la dirige contra doña Fanny Elvira Melchor Vivanco, doña Rosario Carmen Melchor Vivanco y doña Antonia Sofía Vivanco Vera. Denuncia que el 5 de marzo de 2013 las emplazadas han afectado el derecho al libre tránsito de la beneficiaria al haber impedido su desplazamiento por la calle Río Pampas en el distrito de Ate, Vitarte, provincia y departamento de Lima. Precisa que a las 7 horas 20 minutos de la indicada fecha las demandadas vulneraron el derecho al libre tránsito de la favorecida al impedir su desplazamiento por la indicada calle, con empujones. Señala que las emplazadas habrían realizado el acto denunciado por una venganza, ya que la beneficiaria sostiene un proceso de querella con una de las demandadas. Agrega que las agresoras han generado una afectación psíquica a la favorecida.

 

2.      El Vigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, con resolución de fecha 13 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda, al considerar que la supuesta restricción ocurrió en una sola oportunidad (5 de marzo de 2013), no apreciándose que esta acción haya seguido cometiéndose o que se encuentre vigente. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que contra la favorecida no existe incidente adicional de amenaza u obstrucción al libre tránsito.

       

3.      La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, lo cual implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben, necesariamente, redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o la vulneración, o estas se han convertido en irreparables.

 

4.      Siendo la finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o la amenaza de vulneración del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. Ello en mérito a que el presunto agravio al derecho a la libertad de tránsito de la favorecida, que se habría materializado con el supuesto impedimento de su desplazamiento por la indicada calle Río Pampas, se habría ejecutado y agotado el mismo 5 de marzo de 2013, es decir, en momento anterior a la postulación de la presente demanda. En este contexto, la restitución del derecho reclamado, así como el análisis de su presunta afectación, resultan inviables en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA