EXP. N.° 08500-2013.PHC/TC

LIMA

ROSA MARÍA

REÁTEGUI VELA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Reátegui Vela contra la resolución de fojas 325, de fecha 9 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, a saber, se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta a lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa al derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponden que sean resueltos en la vía constitucional, tales como la supuesta irresponsabilidad penal, la valoración y suficiencia de las pruebas que determinó la condena de la recurrente por el delito de estafa (Expediente 10708-2006). En efecto, se cuestiona que no se haya determinado cuánto dinero le envió a la agraviada (proceso penal); que no se probó que los documentos de la transferencia del lote de terreno hayan sido falsificados; o que no existen pruebas que acrediten que indujo a error a la agraviada ni de que se aprovecho del dinero que envió. Todos estos son cuestionamientos de connotación penal cuyo análisis corresponden a la judicatura ordinaria.

 

4.    Por otro lado, se solicita la nulidad de la resolución de fecha 19 de julio de 2010, la cual declara que carece de objeto pronunciarse sobre la apelación que se presentó contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2009. Esta resolución, la cual a su vez, declaró improcedente la queja de Derecho (incidente 972-07). Al respecto, se aprecia que la resolución cuya nulidad se solicita no genera afectación directa y negativa contra la libertad personal de la recurrente y se encuentra referida a una incidencia procesal de mera legalidad.

 

5.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2, 3 y 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00897-2014-PA/TC, y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA