EXP. N.° 08505-2013-PHC/TC

LIMA

MARÍA MAGDALENA

YAPU GÓMEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Yapu mez contra la resolución de fojas 89, de fecha 4 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 19 de junio de 2013, doña María Yapu mez interpone demanda de hábeas corpus contra don Armando Paredes Mamani y doña María Isabel Julián Castañeda, solicitando que cese el impedimento de libre acceso al Almacén 29 porque vulnera su derecho a la libertad de tránsito. Sostiene que con fecha 12 de enero de 2013, celebró un contrato de alquiler respecto del Almacén 29, ubicado en el segundo piso del jirón Montevideo 581-583 (Centro Comercial Unicachi) por el plazo de 12 meses, contrato suscrito con doña Sabina Vargas de Palomino, en su condición de miembro del directorio de la empresa Corporación Mercantil San Pedro S.A.

 

          Agrega que para acceder al referido almacén, que utiliza como depósito para mercadería de productos para bebés, debe transitar por la puerta principal que se halla en el frontis del jirón Montevideo 581-583 (Centro Comercial Unicachi); que, sin embargo, desde el 15 de junio de 2013, los demandados le impiden el ingreso a ella y a su personal, cerrando con llave la reja principal que conecta a la calle, si antes no cumple con pagar el alquiler del referido almacén. Refiere que no adeuda cinco meses de renta pues ha pagado a la arrendadora Corporación Mercantil San Pedro S.A.; que, en todo caso, así adeudara el pago del alquiler, los demandados pueden interponer las acciones legales que consideren pertinente.

 

           Los demandados Armando Paredes Mamani y Maria Isabel Julián Castañeda manifiestan en sus declaraciones que no tenían conocimiento de que la recurrente tuviera un depósito o almacén en el segundo piso, y que han privilegiado la ejecución de medidas vinculadas a la seguridad ciudadana.

 

          El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con resolución de fecha 7 de agosto de 2013, declara infundada la demanda al considerar que de la inspección judicial realizada no se aprecia que se haya impedido el libre tránsito de la recurrente hacia el Centro Comercial Unicachi.

 

           La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 4 de octubre de 2013, confirma la apelada al considerar que existe un conflicto vinculado a la titularidad o a los efectos civiles del contrato de alquiler.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante ello, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues en este caso es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

2.      Si bien se alega la vulneración del derecho al libre tránsito, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda está referida a una controversia de carácter civil derivada del supuesto incumplimiento –pago de alquiler del Almacén 29– del contrato celebrado entre la recurrente (subarrendataria) y la subarrendadora del mencionado almacén, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Unicachi. Por ende, no compete a la judicatura constitucional emitir un pronunciamiento al respecto.

 

3.      Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, en aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, deviene improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA