EXP. N.° 08546-2013-PA/TC

LIMA

EDVALDO JULIO

CANALES TARAZONA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edvaldo Julio Canales Tarazona contra la resolución de fojas 77, de fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de agosto  de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Mixta del Cono Este de Lima, a fin de que la Resolución N.º 8, de fecha 26 de abril de 2011, sea declarada nula, pues se pronunció sobre extremos que no fueron apelados y quedaron consentidos. Tal situación, a su juicio, menoscaba su derecho a la interdicción de la reformatio in peius.

 

2.      Que con fecha 28 de setiembre de 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente in limine, por considerar que el accionante cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

 

3.      Que con fecha 29 de mayo de 2013, la Primera Sala Civil de Lima confirma la recurrida, por estimar que a través del presente proceso el recurrente busca que se reexamine la cuestión controvertida.

 

4.      Que, contrariamente a lo señalado por la judicatura ordinaria, este Colegiado considera que, en realidad, lo que se denuncia es una lesión de los derechos fundamentales del actor afirmándose que, habiéndose impugnado la Resolución N.° 10   expedida con fecha 28 de mayo de 2010 (Cfr. fojas 8), únicamente en el extremo referido a las costas y costos. La Sala Mixta Transitoria de Ate no debió entonces declarar la nulidad de la apelada, sino limitarse a pronunciarse sobre el extremo materia de impugnación.  

 

5.      Que la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (Cfr. STC N.° 0553-2005-HC/TC).

 

6.      Que, y en la medida que lo aducido por el accionante guarda directa relación con el contenido constitucionalmente tutelado del mencionado derecho fundamental, es evidente que las instancias judiciales precedentes han cometido un error de apreciación que debe ser enmendado.

 

7.      Que, en virtud de lo antes expresado, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primer y segundo grado, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

8.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda,  integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

9.      Que, finalmente, cabe reiterar que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, se debe preferir su continuación. Por ende, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no exista márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 29 de mayo de 2013, y NULA la resolución del Segundo Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 28 de setiembre de 2011.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA