EXP. N.° 08549-2013-PHC/TC

CALLAO

EDGAR BORJA LUIS

 

                                                                                                                                                                                                                                          

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 117, de fecha 17 de setiembre de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2013, Edgar Borja Luis interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 34), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2011 (f. 19), a través de la cual la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao lo condenó a trece años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública en la modalidad agravada de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 356-2010). El recurrente considera que dichas decisiones violan sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

 

Refiere que los magistrados demandados tenían la facultad de declarar nula o corregir la sentencia de la Sala superior que se dictó vulnerando sus derechos, pues no se respetó las innumerables pruebas que acreditaban su inocencia y que fueron aportadas al proceso por su defensa; más aún, advierte que los otros condenados declararon que él no sabía del transporte de la droga y que la persona que respondía al nombre de “Alberto” era el contacto de la mafia en el  Perú y no él. Asimismo, precisa que sus relaciones de familiaridad con uno de los condenados no puede ser sustento para su incriminación.

 

2.      El Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 10 de julio de 2011 (f. 80), rechaza liminarmente la demanda por considerar que la pretensión escapa al ámbito de protección del hábeas corpus, toda vez que se busca la revaloración de las pruebas y el reexamen de la condena impuesta  en contra del recurrente.

 

3.      La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada, precisando que el recurrente pretende un reexamen de la condena impuesta en su contra, a pesar de que dicha sanción proviene de una sentencia debidamente motivada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El objeto del hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de mayo de 2012 expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó al recurrente por el delito contra la salud pública en la modalidad agravada de tráfico ilícito de drogas.

 

La protección del debido proceso a través del hábeas corpus y los límites del control constitucional en materia penal

 

5.      De acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo.

 

6.      Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional.

 

7.      De ahí que de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no sea

 

“instancia  en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho” (Cfr. Expedientes N.°s 0174-2006-HC/TC; 0088-2007-HC/TC; 5157-2007-HC/TC; 2245-2008-HC/TC, entre otros).

 

Análisis del caso

 

 

8.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sostienen la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria (f. 19) así como la resolución suprema que declara no haber nulidad en dicha sentencia (f. 34), y que se cuestiona temas de mera legalidad. En efecto, se aduce

 

1. que no se ha respetado lo actuado en el juicio oral; 2. que no se han considerado las pruebas que acreditaban su inocencia y que fueron aportadas al proceso por su defensa; 3.  que los otros condenados declararon que él  no tenía conocimiento del transporte de la droga y que la persona que respondía al nombre de Alberto era el contacto en la  mafia y no él; y, 4. que sus relaciones de familiaridad con uno de los condenados no puede ser sustento para su incriminación.

 

9.      Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal, así como los asuntos de mera legalidad, son materias propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

10.  Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar a través del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA