EXP. N.° 08563-2013-PHC/TC

LIMA

AUGUSTO URIEL

DURAND RÍOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Uriel Durand Ríos contra la resolución de fojas 120, de fecha 8 de agosto de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos Con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de octubre de 2012, don Augusto Uriel Durand Ríos interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima Norte don Carlos Alberto Coral Ferreyro. Solicita que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 17 de julio de 2008, que declara improcedente la rehabilitación solicitada por el actor; le revoca el beneficio penitenciario de semilibertad y dispone su inmediata ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario por el delito de robo agravado (Expediente N.º 2352-1998); y, ii) la resolución de fecha 6 de setiembre de 2012, que ordena estar a lo resuelto por la resolución de fecha 17 de julio de 2008, respecto a su pedido de rehabilitación, y renueva la orden de captura librada en su contra. Asimismo, solicita que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao se abstenga de emitir pronunciamiento en la causa signada con el número de Expediente 2451-2003. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Manifiesta que el 9 de agosto de 2012 solicitó su rehabilitación por haber cumplido la condena fijada por sentencia de fecha 3 de febrero del 1998, mediante la cual se le impuso 10 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado (Expediente N.º 2352-1998), sentencia que fue confirmada por resolución suprema de fecha 2 de junio de 1998. Precisa que dicha pena venció el 25 de febrero de 2007. Refiere que por resolución de fecha 17 de julio de 2008 se declaró improcedente su pedido de rehabilitación y se revocó el beneficio de semilibertad aplicando el cumplimiento sucesivo de penas, que incluía la pena impuesta en el proceso signado con el número de Expediente  2451-2003, la cual vencía el 20 de marzo de 2012. Agrega que se revocó automáticamente el beneficio de semilibertad sin considerarse que se había extinguido la ejecución de la pena porque esta venció el 25 de febrero de 2007, y que, como consecuencia, la semilibertad expiró. Por ende, se le debió rehabilitar al día siguiente conforme a lo previsto por el artículo 69, inciso 2, y el artículo 85 del Código Penal. Añade que el juez emplazado omitió requerirle en su domicilio para revocar la semilibertad, y que la resolución que revoca dicho beneficio no expresa que en caso de incumplimiento operará el apercibimiento de la revocatoria. 

 

El procurador adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada al no haberse acreditado que exista algún acto que constituya una vulneración de los derechos constitucionales del recurrente. También alega que no se ha precisado cuál es la resolución que afecta o vulnera su libertad personal. Por ello, la demanda es improcedente al no concurrir el presupuesto de firmeza.

 

El juez demandado manifiesta que se avocó al proceso penal en el mes de setiembre de 2012, y que lo que el recurrente pretende es que se levanten las órdenes de captura y se disponga su habilitación automática. Asimismo, expresa que se pretende impugnar por vía constitucional lo que en su oportunidad debió hacerse en la justicia ordinaria. Agrega que al no haberse obrado así, se dejó consentir las resoluciones que ahora se cuestionan.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el recurrente no las impugnó en su oportunidad.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos Con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y la declaró infundada por considerar que la resolución de fecha 6 de setiembre de 2012, al renovar las órdenes de captura contra el recurrente, se remitió a lo resuelto en la resolución de fecha 17 de julio de 2008, que en sus fundamentos expresa una justificación suficiente, descrita de manera objetiva y razonada.

 

Interpuesto el recurso de agravio constitucional, se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se declaren nulas la resolución de fecha 17 de julio de 2008, que declara improcedente la rehabilitación solicitada por don Augusto Uriel Durand Ríos, le revoca el beneficio penitenciario de semilibertad y dispone su inmediata ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario por el delito de robo agravado (Expediente N.º 2352-1998); y la resolución de fecha 6 de setiembre de 2012, que ordena estar a lo resuelto por la resolución de fecha 17 de julio de 2008, respecto a su pedido de rehabilitación, y renueva la orden de captura en su contra. Asimismo, se solicita que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao se abstenga de emitir pronunciamiento en la causa signada con número de Expediente 2451-2003. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente el pronunciamiento judicial.

 

Todo ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente  redundar  en  una  afectación  directa  y  concreta  en  el derecho a la libertad individual. Dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Respecto a la procedencia del hábeas corpus, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello es posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.    En el presente caso, se cuestiona las resoluciones judiciales de 17 de julio de 2008 y 6 de setiembre de 2012 (fojas 70 y 77) en el extremo que declaran improcedente la rehabilitación solicitada por el actor. Sin embargo, no se aprecia que la alegada rehabilitación ponga de manifiesto una afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual. En efecto, en el caso de autos, la no concesión de la rehabilitación no determina una restricción líquida en el derecho a la libertad individual del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

5.    Respecto al extremo en el cual solicita que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao se abstenga de emitir pronunciamiento en la causa signada con el número de Expediente 2451-2003, ello corresponde a una incidencia de naturaleza procesal (mera legalidad) que no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o violación, que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus, en la medida en que no determina una restricción de la libertad individual en el proceso que se sigue contra el recurrente por el delito de colusión.

 

6.    En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en los extremos indicados en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.    También se cuestionan las resoluciones de fojas 70 y 77, por revocar el beneficio penitenciario de semilibertad del actor y renovar su inmediata ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario por el delito de robo agravado. Sin embargo, conforme se aprecia de autos, el recurrente no impugnó dichas resoluciones. En consecuencia, al no haberse agotado los recursos que otorga la ley para impugnar una resolución judicial, no se cumple el requisito procesal previsto por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por ende, la demanda debe ser rechazada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA