CONCORDANCIA:
L. Nº 25398
R.
Nº 006-2002-P-CSJL-PJ
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
Congreso ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DEL PERU;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY DE
HABEAS CORPUS Y AMPARO
TITULO I
Artículo
1.- Objeto de las acciones de garantía
El
objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Artículo
2.- Casos en que proceden las acciones de garantía
Las
acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento
obligatorio.
Artículo
3.- Procedencia de la acción en caso de normas inconstitucionales
Las
acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se
base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto,
la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.
Artículo
4.- Procedencia de la acción por omisión de actos debidos
Si
se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por
omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e
un derecho constitucional por
omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e
inmediato de dicho acto.
Artículo
5.- Procedencia de la acción contra resoluciones judiciales
Las
acciones de garantía también son pertinentes si una autoridad judicial, fuera
de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier
disposición que lesione un derecho constitucional.
Artículo
6.- Casos de improcedencia de las acciones de garantía
No
proceden las acciones de garantía:
1)
En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho
constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;
2)
Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular; (**)
3)
Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y
4)
De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra
los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los
actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. (*)
(*) Texto vigente
conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley N° 25011,
publicada el 08-02-89.
(**) Inciso vigente
conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 27053,
publicada el 19-01-99.
Artículo
7.- Deber de suplir deficiencias procesales y tramitación preferente
El
Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte
reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia en la tramitación
a las acciones de garantía.
Artículo
8.- Autoridad de cosa juzgada. Oponibilidad
La
resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al
recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual
agresión.
Artículo
9.- Jurisprudencia obligatoria. Casos excepcionales
Las
resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria
cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. Sin embargo,
al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán
las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución.
Artículo
10.- Defensa del Estado y de funcionarios públicos
Cuando
el agresor es el Estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo
del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser
ejercida la acción en el Distrito Judicial de Lima. Si es ejercida en otro
Distrito Judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso,
sin perjuicio de la facultad de intervención directa del Procurador General de
la República.
Si
no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la
instancia, no se paraliza ni invalida el procedimiento.
Artículo
11.- Responsabilidad y sanciones al agresor
Si
al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al
responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente.
Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que
corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer
función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se
condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una
indemnización por el daño causado.
El
haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la
responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la
violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 183 de la
Constitución se dará cuenta inmediata a la Cámara de Diputados para los fines
consiguientes. (*)
(*)
Cfr. art. 99 de la Const. de 1993
TITULO
II
DE LA ACCION
DE HABEAS CORPUS
CAPITULO
I
DE LOS
DERECHOS
Artículo
12.- Derechos protegidos y procedencia de la acción de Hábeas Corpus
Se
vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de
Hábeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:
1)
Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de
cualquier otra índole.
2)
De la libertad de conciencia y de creencia.
3)
El de no ser violentado para obtener declaraciones.
4)
El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su
culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5)
El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
6)
El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato
judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
7)
El de no ser secuestrado.
8)
El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al
país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o
seguridad por el hecho de ser expulsado.
9)
El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o
salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de
Extranjería o de Sanidad.
10)
El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las
autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el
detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición
del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite «g» del inciso 20 del
Artículo 2º de la Constitución así como de las excepciones que en él se
consignan.
11)
El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias.
12)
El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la República.
13)
El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de
un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el
acápite «i» del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución.
14)
El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o
detenido por la autoridad.
15)El
de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento
policial cuando ello atente contra la libertad individual.
16)
El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido
amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción
penal o la ejecución de la pena.
17)
El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del
procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183º
de la Constitución. (*)
(*) Cfr. los incisos
10 y 13 de este art. con el art. 2 de la Const. de 1993. Cfr. el inc. 17 con el
art. 99 de la misma Const.
CAPITULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo
13.- Titulares de la acción de Hábeas Corpus
Artículo
14.- Formas de ejercer la acción de Hábeas Corpus
La
acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente. En este último caso,
levantando Acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de
suministrar una suscinta relación de los hechos para darle curso. También
puede ser ejercida telegráficamente, previa la debida identificación del
reclamante, actor o demandante.
Artículo
15.- Competencia
Conoce
de la acción de Hábeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde
se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el
del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria
atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal
Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término
de 24 horas.(*) (**)
(*) Artículo
modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el
29.05.98.
(**) De conformidad
con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la inconstitucionalidad del
Decreto Legislativo N° 900, dejándose sin efecto desde el día siguiente de su
publicación.
Artículo
16.- Trámite en caso de detención arbitraria
El
Juez dispondrá, en los casos de detención arbitraria previstos en el artículo
12º, que, en el día, la autoridad responsable presente al detenido y explique
su conducta. Si comprueba la detención arbitraria lo pondrá inmediatamente en
libertad, dando cuenta al Tribunal de que depende. De no ser suficiente la
sumaria investigación prevista en este artículo, el Juez procederá conforme a
lo dispuesto en el artículo 18º de esta Ley.
Artículo
17.- Competencia del Juez de Paz en caso de detención arbitraria
Cuando
la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en
que tiene su sede, el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para el Juez
de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo
responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido.
Artículo
18.- Trámite en casos distintos a la detención arbitraria
Cuando
no se trate de detención arbitraria, según lo establecido en los artículos
precedentes, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles
expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá de plano, en el término
de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada
personalmente al detenido o al agraviado y cumplida, el mismo día.
Artículo
19.- Recurso de apelación
Sólo
es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar
es de dos días hábiles.
Artículo
20.- Trámite del recurso de apelación
Interpuesta
la apelación, el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correccional,
el que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la
vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y
resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles,
bajo responsabilidad.(*) (**)
(*)Artículo
modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el
29.05.98.
(**) De conformidad
con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la inconstitucionalidad del
Decreto Legislativo N° 900, dejándose sin efecto desde el día siguiente de su
publicación.
Artículo
21.- Recurso de nulidad
El
plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de
notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación
del Hábeas Corpus.
Artículo
22.- Trámite del recurso de nulidad
La
Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del recurso de nulidad
dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará
los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor
y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún
motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.
Artículo
23.- Reglas procesales especiales
En
la tramitación judicial de esta acción, rigen las siguientes reglas:
1)
No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor.
2)
No caben excusas de los secretarios ni de los Jueces.
3)
Los Jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las
diligencias procesales.
4)
No interviene el Ministerio Público, salvo para coadyuvar a la defensa del
perjudicado, como defensor del pueblo.
5)
Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso,
incluso en la Corte Suprema.
6)
El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente, si es que éste
lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.
7)
No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por
el actor o por el perjudicado.
TITULO
III
DE LA ACCION
DE AMPARO
CAPITULO I
DE LOS
DERECHOS
Artículo
24.- Derechos protegidos y procedencia de la acción
La
acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
1)
De la inviolabilidad de domicilio;
2)
De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión,
opinión o idioma;
3)
Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda
la moral y buenas costumbres;
4)
De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o
propalación por cualquier medio de comunicación;
5)
De la libertad de contratación;
6)
De la libertad de creación artística, intelectual y científica;
7)
De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones;
8)
De reunión;
9)
De asociación;
10)
De libertad de trabajo;
11)
De sindicación;
12)
De propiedad y herencia;
13)
De petición ante la autoridad competente;
14)
De participación individual o colectiva en la vida política del país;
15)
De nacionalidad;
16)
De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra «l», inciso
20), artículo 2 de la Constitución;
17)
De escoger el tipo y centro de educación;
18)
De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
19)
A exoneraciones tributarias en favor de las universidades, centros educativos y
culturales;
20)
De la libertad de cátedra;
21)
De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 70º
de la Constitución; y
22)
A los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución. (*)
(*)
Cfr. los incisos 16, 21 y 22 con la Const. de 1993 (art. 2, inc. 24,
letra g, art. 35)
Artículo
25.- Derechos no protegidos
No
dan lugar a la acción de amparo los derechos a que se refiere la Sexta de las
Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución.
CAPITULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo
26º.- Titulares de la acción de Amparo
Tienen
derecho a ejercer la acción de Amparo el afectado, su representante, o el
representante de la entidad afectada.
Sólo
en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado
concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o
cualquier otra causa análoga, podrá la acción de Amparo ser ejercida por
tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez
que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.
Cuando
la acción se interponga por violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales de naturaleza ambiental, podrá ser ejercida por cualquier
persona, aun cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente. Igual
atribución tienen las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro cuyo
objeto es la defensa del medio ambiente. (*)
(*) Párrafo
incorporado por el artículo 140º del Decreto Legislativo Nº
613, publicado el 08-09-90
Artículo
27.- Agotamiento de las vías previas
Sólo
procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
Artículo
28.- Casos que no exigen agotamiento de las vías previas
No
será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1)
Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada
antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2)
Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la
agresión;
3)
La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente
por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo;
4)
Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
Artículo
29.- Competencia
La
acción de amparo se ejercerá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de
turno en la fecha del acto violatorio del derecho constitucional, en el lugar
donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde
tiene su domicilio el autor de la infracción, a elección del demandante. Si la
afectación de derechos se origina en una orden judicial, se interpondrá ante
la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que
encargará a un juez de primera instancia en lo civil su trámite.
La
Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo, establecerá
un orden temporal o turno judicial diferente de lo ordinario para las acciones
de amparo".
(*) Texto vigente según
el artículo 1º de la Ley Nº 25011, publicado el 08.02.89.
(**) Posteriormente
modificado por el Artículo 31 de la Ley Nº 25398, publicado el 09.02.92, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo
29.- Son competentes para conocer
de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar
donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su
domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la
infracción o amenaza, a elección del demandante.
La
acción de Amparo se interpone, indistintamente:
a)
Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio
del derecho constitucional; o,
b)
Ante cualquiera de los Jueces cuyo turno esté programado para los treinta días
siguientes a la fecha antes señalada.
Si
la afectación de derechos se origina en una orden judicial la acción se
interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia
respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo
Civil."(*)
(***)Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley N° 26792 , publicado el 17.05.97.; cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo
29.- Son competentes para conocer de acción de amparo los jueces de Primera
Instancia en Civil o los jueces de Trabajo si la acción de amparo corresponde a
un derecho de naturaleza laboral; del lugar donde se afectó el derecho o donde
se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o
donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del
demandante. En los lugares donde no hubiesen Juzgados Especializados, es
componente el Juez Mixto.
La
acción de amparo se interpone indistintamente:
a)
Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio
del derecho constitucional; o,
b)
Ante cualesquiera de los jueces cuyo turno esté programado para los treinta días
siguientes a la fecha antes señalada.
Si
la afectación de derecho se origina en una orden judicial la acción se
interpone ante la Sala Civil, Laboral, o Mixta de turno de la Corte Superior de
Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera
Instancia."(*)
(*) Artículo modificado
por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98.
(**) De conformidad con la
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°
004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la inconstitucionalidad del
Decreto Legislativo N° 900, dejándose sin efecto desde el día siguiente de su
publicación.
Artículo
30.- Traslado de la demanda de Amparo
Interpuesta
la demanda de amparo, el Juez correrá traslado por tres días al autor de la
infracción.
Artículo
31.- Medida de suspensión del acto violatorio
A
solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo
del solicitante, podrá disponerse la suspensión del acto que dio origen al
reclamo.
De
la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido
como incidente en cuerda separada, sin intervención del Ministerio Público.
Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte Superior resolverá,
dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el
Juez, o, en su caso, la Corte, será recurrible en doble efecto ante la
instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los
autos, bajo responsabilidad".
"Si
la solicitud está referida a actos que generan o pueden provocar daños al
ambiente, sus ecosistemas, o sus componentes esenciales, la resolución que
ordene la suspensión de los mismos sólo será apelable en efecto devolutivo.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá disponer la
suspensión de los actos que se estén produciendo como consecuencia de la omisión
de otros de cumplimiento obligatorio, aún cuando la demanda sólo se refiera a
este último supuesto" (*) (**)
(*) Texto vigente según el
Artículo 1 de la Ley Nº 25011 publicado el 08.02.89
(**) Párrafo incorporado
por el Artículo 139 del Decreto Legislativo Nº 613 publicado el 08-09-90
(*) Artículo modificado
por el Artículo 31 de la Ley Nº
25398, publicado el 09-02-92, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
31.- A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y
riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio
origen al reclamo.
La
resolución que dicte el juez, o en
su caso, la Corte será recurrible en un solo efecto, conservando su eficacia la
medida que dispone la suspensión del acto violatorio o la amenaza, en tanto no
sea revocada." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25433, publicado el 17-04-92, cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo
31.- A solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea
evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho
constitucional, por cuenta, costo y riego del solicitante, el Juez podrá
disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.
De
la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido
como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público.
Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte Superior resolverá
dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el
Juez o en su caso, la Corte será recurrible en doble efecto ante la instancia
superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos,
bajo responsabilidad.
La
medida de suspensión decretada no implica la ejecución de lo que es materia
del fondo mismo de la acción de amparo".
Artículo
32.- Plazo para expedir sentencia
Con
contestación de la demanda o sin ella, el Juez resolverá la causa dentro de
los tres días de vencido el término
para la contestación, bajo responsabilidad.
Artículo
33.- Recurso de Apelación
La
resolución del Juez de Primera Instancia es apelable por cualquiera de las
partes, dentro del tercero día.
El expediente deberá ser
elevado a la Corte Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación.
Artículo
34.-Trámite del recurso de apelación
Recibido
el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal
Superior en lo Civil, dentro del tercero día, para la respectiva expresión de
agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No
deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde
la recepción del expediente, bajo responsabilidad.
Artículo
35.- Recurso de Nulidad
Contra
la resolución de la Corte Superior se puede interponer recurso de nulidad,
dentro de los tres días de pronunciada la resolución. Dicho recurso será
concedido de inmediato y el expediente elevado enseguida a la Corte Suprema.
Artículo
36.-Trámite del recurso de nulidad
Elevados
los autos a la Corte Suprema, se seguirá el mismo trámite y se observará los
mismos plazos que los fijados para la Corte Superior.
Artículo
37.- Plazo de caducidad de la acción de Amparo
El
ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de
producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se
hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha ésto
no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción
del impedimento.
TITULO IV
DE LA
SUSPENSION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Artículo
38.- (*)
"No
proceden las acciones de Habeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y
derechos señalados especificamente en el artículo 231 de la Constitución Política,
durante el tiempo de su suspensión"
(*) Nota: Confrontar
con el artículo 200º in fine de la Constitución de 1993
TITULO
V
DE LA
JURISDICCION INTERNACIONAL
Artículo
39.- Competencia internacional en materia de acciones de garantía
Para
los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los
organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se
considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que
se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al
Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105º de la
Constitución.(*)
(*)
Cfr. arts. 56 y 205 de la Const. de 1993
Artículo
40.-Ejecución de resoluciones expedidas por Organismos Internacionales
La
resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se
halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de
reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia
de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo
internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las
normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.
Artículo
41.-Obligación de la Corte Suprema frente a los Organismos Internacionales
Es
obligación de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cumplir con
remitir a los organismos a que se refiere el artículo 39º, la legislación,
las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que
originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo
internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el
asunto sometido a su competencia.
TITULO VI
DISPOSICIONES
DIVERSAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
42.-Obligatoriedad de publicación de las resoluciones finales
Todas
las resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo,
una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas
obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en el Diario Oficial
"El Peruano". (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27959, publicado el 08-05-2003,
cuyo texto es el siguiente;
"Artículo
42.- Las resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y
Amparo, cuando queden consentidas o ejecutoriadas, serán publicadas en la página
web del Diario Oficial El Peruano o del Tribunal Constitucional, en el caso que
la expida este último.
Las
resoluciones que a criterio del Tribunal Constitucional tengan relevancia
jurisprudencial serán publicadas además, en forma obligatoria y dentro de los
quince (15) días siguientes en el Diario Oficial El Peruano."
Artículo
43.-Recurso de exceso de poder
El
instrumento procesal contemplado en el artículo 1º del Decreto Ley 20554, se
denominará «Recurso de Exceso de Poder» y continuará tramitándose conforme
lo establece dicho Decreto Ley. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial
contemplará la nueva denominación de este recurso.
Artículo
44.-Difusión y enseñanza de la Constitución y Derechos Humanos
A
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución,
se establece los siguiente:(*)
1)
El Ministerio de Educación, en coordinación con las Universidades, establecerá
en todos los niveles y modalidades, cursos dedicados a la enseñanza de la
Constitución y de los Derechos Humanos;
2)
Los Ministerios de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y el del Interior,
dispondrán que los centros de enseñanza de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales, en todos los niveles, cumplan con el citado mandato constitucional;
y
3)
El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicación, difusión
y auspicio de la Constitución Política del Perú y textos básicos conexos.
Editará y patrocinará estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y
legislación constitucionales.
(*) Cfr. art 14,
tercer párrafo de la Const. de 1993
Artículo
45.-Disposición derogatoria
Deróganse
los artículos 349º al 359º del Código de Procedimientos Penales; el artículo
8º de la Ley Nº 4891; el artículo 4º del Decreto Ley 11004; el Decreto Ley Nº
17083; el artículo 25º del Decreto Ley 17537; el Decreto Ley 17998, quedando
de nuevo vigente el artículo 7º de la Ley 4145; el Decreto Ley 18158; el último
párrafo del artículo 71º del Decreto Ley 22095; el inciso 8 del artículo 89º
del Decreto Legislativo Nº 52, y todas las demás normas que entorpezcan o
imposibiliten las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, así como las que se
opongan a la presente ley.
Déjase
sin efecto el Decreto Supremo Nº 171-90-PCM, publicado el 23 de diciembre de
1990.(*)
(*) Párrafo agregado
según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 25315, publicada el 23-04-91
Artículo
46.- (*)
(Artículo
derogado por el Código Penal 1991)
Artículo
47.-Vigencia de la ley de Hábeas Corpus y Amparo
La
presente ley entrará en vigencia al décimo sexto día de su publicación en el
Diario Oficial «El Peruano».
CAPITULO
II
DISPOSICION
TRANSITORIA
Artículo
48.- Adecuación de las acciones de garantía en trámite
Las
acciones de Hábeas Corpus y de Amparo en actual trámite, se adecuarán, en el
estado en que se encuentren, a las disposiciones de la presente ley.
Comuníquese
al Presidente de la República para su promulgación.
Casa
del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos
ochenta y dos.
SANDRO
MARIATEGUI CHIAPPE,
Presidente
del Senado.
VALENTIN
PANIAGUA CORAZAO,
Presidente
de la Cámara de Diputados.
PEDRO
DEL CASTILLO BARDALEZ,
Senador
Secretario.
HUMBERTO
CASTRO RIVAS,
Diputado
Secretario.
Al
señor Presidente Constitucional de la República.
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de Diciembre de mil
novecientos ochentidós.
FERNANDO
BALAUNDE TERRY,
Presidente
Constitucional de la República.
ARMANDO
BUENDIA GUTIERREZ,
Ministro
de Justicia.