TC PROSCRIBE EL ABUSO DEL
AMPARO EN MATERIA LABORAL PÚBLICA Y PRIVADA
El Tribunal Constitucional (TC), modificó
sustancialmente su competencia para conocer de las controversias derivadas de
materia laboral individual, sean privadas o públicas, en aplicación de lo
establecido en el Código Procesal Constitucional, lo que supone un cambio en el
régimen legal del proceso de amparo al establecer, entre otras cosas, la
subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se
cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema
alternativo. Así lo precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 0206-2005-PA/TC.
En efecto, conforme al artículo 5º, inciso
2 del Código Procesal
Constitucional, no proceden las
demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado.
En consecuencia, el TC declara que las
demandas de amparo sobre las materias
laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado
deberán ser encausadas a través del proceso laboral ordinario, para resolver
las controversias de carácter laboral individual privado y el procedimiento
especial contencioso administrativo para las materias de carácter laboral
individual de carácter público.
En efecto, a partir de la publicación de la
presente sentencia, el amparo no será la vía idónea para evaluar: la falta de
pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, la reducción
inmotivada de la remuneración o de
categoría, el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en que se
preste habitualmente servicios, con el propósito de causarle perjuicio, el acto
de violencia o el de faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o
de su familia, los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la
dignidad del trabajador , toda vez que estos supuestos conforme al artículo 30º
del Decreto Supremo Nº003-97-TR, TUO del Decreto Supremo Nº728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral , son considerados actos de hostilidad y
su conocimiento corresponde a los jueces laborales.
Asimismo, se reitera la línea
jurisprudencial que sostiene que el amparo no es la vía idónea para el
cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando
se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales
hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder
determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación
de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden ser dilucidarse a
través del proceso de amparo.
Del mismo modo, el TC establece que el
proceso contenciosa administrativo será la vía idónea en el caso de los
despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición
labora para el sector público. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos
jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas que se
deriven de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos,
impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o
rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones,
subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones,
impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones,
compensación por tiempo de servicios y cuestionamientos de la actuación de la
administración con motivo de la Ley Nº 27803, entre otros.
El TC señala que en la jurisdicción
constitucional comparada es pertinente
asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le
corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales
ordinarios. Conforme lo establece el artículo 138º de la Constitución, los
jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto
que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución.
Sostener lo contrario significaría afirmar
que solamente el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos
constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también
es posible obtener el mismo resultado.
En consecuencia, sólo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela
del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al
demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la
vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso
judicial ordinario de que se trate.
Sin embargo, el TC precisa que mantiene sus
criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Llanos Hausco, Exp. Nº
976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados, (en los cuales no exista
imputación de causa alguna) fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia.
Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y
debe remitirse a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se
configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al
despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos
notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no
prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el
demandante acredite fehacientemente e indubitablemente que existió fraude, pues
caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos,
corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de
ellos.
El TC señala también, que la dimensión
plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección
colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino que además reconoce una protección especial para los dirigentes
sindicales, toda vez que representan a los trabajadores sindicalizados.
Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a
los trabajadores sindicalizados y a sus
dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser
reparado.
Igualmente, los despidos originados en la discriminación por razones de sexo,
raza, religión, opinión idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a
través del amparo, así como los despidos
producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo
23º de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre.
Lima, 14 de diciembre del 2005
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL