EXP. N.° 04650-2007 -PA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SUB-OFICALES DE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2009,
el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez,
Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos de los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos, Landa Arroyo y Vergara
Gotelli
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Sub-Oficiales de
Con fecha 30 de diciembre de 2004 la recurrente
interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de
Según refiere, en el trámite del proceso constitucional de amparo las instancias judiciales, al estimar la demanda, no habrían reparado que la beneficiaria de dicha resolución, “a sólo 12 días de haber interpuesto la referida acción de amparo”, habría acudido también a la vía ordinaria solicitando el reintegro de sus beneficios laborales, lo que desde su punto de vista, convertiría en improcedente el referido proceso de amparo, por lo que al haber sido favorablemente estimada la demanda, las instancias judiciales habrían violado el debido proceso.
Admitida a trámite la demanda y corrido traslado de
ella, a fojas 57
Por su parte, a fojas 67 doña Rosa Sihuay de Gutarra contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Según refiere, en el trámite del proceso de amparo en el que las instancias judiciales determinaron con toda claridad la responsabilidad de la referida Cooperativa en la violación de sus derechos fundamentales, ésta tuvo ocasión de utilizar todos los medios de defensa, consintiendo la sentencia estimatoria al no presentar el respectivo recurso de queja ante la denegatoria de su recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional. Agrega que el presente proceso tendría como único propósito, “dilatar mi reincorporación a mi centro laboral, en vía de ejecución de sentencia”, por lo que solicita que al momento de declararse infundada la demanda se condene a la recurrente al pago de costas y costos conforme a Ley.
Con fecha 17 de marzo de 2006
FUNDAMENTOS
1. Conforme
se desprende del petitorio de la demanda, la recurrente cuestiona una resolución judicial firme
recaída en un proceso constitucional de amparo, en el que fue emplazada y
finalmente vencida. Dicha resolución de fecha 23 de septiembre de 2004 confirma
la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de acción de
amparo interpuesta por la señora Rosa Sihuay Mueras
de Gutarra y dispone su reposición en el cargo del
que había sido arbitrariamente despedida por la ahora demandante.
2.
Tal como se observa, en el presente caso se trata de
una demanda de amparo contra lo resuelto en un anterior proceso constitucional.
Sobre el particular, si bien el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional
establece que no proceden los procesos constitucionales (incluido el proceso de
amparo) contra lo resuelto en otro proceso constitucional, este Tribunal ha
interpretado dicho precepto de conformidad con
3. Por otra parte y de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC, modificada parcialmente por el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3907-2007-PA/TC, se han establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional; g) resulta procedente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. De ello se desprende que el “amparo contra amparo” no puede ser utilizado de manera temeraria por la parte vencida en un anterior proceso constitucional, con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia constitucional o de resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido este Colegiado debe precisar, que si bien el “amparo contra amparo” cabe como posibilidad excepcional incluso tratándose de una sentencia estimatoria, sin embargo, cuando se trate de sentencias que ordenan la reposición de un trabajador en su puesto de trabajo, tras haberse constatado la violación de sus derechos constitucionales, el principio tuitivo pro operario debe también trasladarse al ámbito de los procesos constitucionales, de modo que en caso de duda sobre la legitimidad constitucional de la sentencia estimatoria de amparo, los jueces del segundo amparo deben optar por hacer prevalecer la sentencia estimatoria sobre cualquier intento por desconocerla por parte del empleador.
5. En este sentido y conforme a los apremios previstos en el Código Procesal Constitucional, el Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.
Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
6. En el presente caso, las instancias judiciales determinaron, en el primer amparo, que el despido de la trabajadora se ejecutó sin que se advierta “fundamento que permita verificar el otorgamiento de un plazo razonable para el descargo por escrito de parte de la accionante (...) situación que a todas luces infringe el debido proceso y genera un serio recorte al derecho de defensa de la actora”; estableciéndose además que al no existir “causa alguna que justifique la decisión del empleador”, “la extinción de la relación laboral se encuentra exclusivamente sustentada en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto lesivo a los derechos fundamentales de la actora”.
Por su
parte
7.
No obstante, del análisis de los recaudos y de los
propios argumentos de la recurrente de este segundo proceso de amparo se
desprende con claridad que su posición no tiene mayor respaldo. Ello no sólo
porque la causal de improcedencia del proceso de amparo contenida en el
artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional hace referencia al hecho de que
se “haya acudido previamente” a otro proceso judicial; sino además
porque la propia trabajadora favorecida con el primer proceso de amparo ha
dejado establecido de manera expresa y sin que sea desvirtuado por la
recurrente, que “actualmente la única demanda que sostengo con
8. Siendo esto así, ha quedado acreditado que en el presente caso no sólo no existe ningún sustento constitucional en la demanda de la recurrente que amerite protección en esta vía, sino que su actuación, al pretender desconocer una sentencia estimatoria de un proceso constitucional, se enmarca en un claro supuesto de temeridad que debe ser sancionado conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
Dicha sanción debe extenderse además en forma solidaria y conforme al precedente establecido en el Exp. N.º 8094-2005-AA, a todos los abogados que autorizaron los escritos a lo largo de este segundo proceso de amparo, desde la presentación de la demanda hasta el recurso de agravio ante este Tribunal, notificándose además a los respectivos colegios profesionales para lo que resulte pertinente.
9.
En
tal sentido y de acuerdo a lo que prevé el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme
a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente
sentencia, la misma que deberá ser pagada por la demandante, estableciéndose
además, por concepto de multa y conforme al artículo 292º de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 5 de la presente sentencia.
3.
IMPONER a
la recurrente, Cooperativa De Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de
EXP. N.° 04650-2007 -PA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SUB-OFICALES DE
4.
IMPONER
a los abogados señores Ana Gabriela Bolívar Sáenz; (R. CAL N.° 20783); Jorge
Luis Angulo Villarreal (R. Cal N.° 15702); Milagros Y. Gonzales Echevarría (R.
CAL N.° 2881); Telly Sarmiento Oncoy
(R. CAL 35478); y Juan A. Agüero Reyes (R. CAL N.° 15657), el pago de 12 URP por concepto de sanción por
incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, cantidad que
deberá ser abonada en forma solidaria y conforme al fundamento 9 de la presente
sentencia.
5.
Remitir, a través de Secretaría General, copia de la presente
sentencia al Colegio de Abogados de Lima para los fines pertinentes.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º
04650-2007-PA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE
SUBOFICIALES DE
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA
RAMÍREZ Y VERGARA GOTELLI
En el caso de
autos, si bien concordamos con el primer punto del fallo de la sentencia y con
los fundamentos
1.
En la sentencia se establece un precedente vinculante,
lo cual nos parece correcto. Sin embargo, éste no cumple ninguno de los seis presupuestos básicos que deben
observarse en forma alternativa para establecer un precedente vinculante y que
fueron fijados en las SSTC 0024-2003-AI/TC y 03741-2004-PA/TC. Al menos, ello
no se extrae de ninguno de sus fundamentos.
2.
Por ello, siendo consecuentes con nuestra jurisprudencia, estimamos que
el cumplimiento de los presupuestos básicos para establecer un precedente
vinculante es una regla jurídica que debe cumplirse, pues en el caso del RAC a
favor del precedente, se dejó sin efecto el precedente mencionado porque no
cumplía con ninguno de los presupuestos básicos mencionados. Además, porque en
el precedente de importación de autos usados, para justificar su emisión en los
fundamentos de la sentencia se argumentó que concurría uno de los seis
presupuestos básicos para emitirlo.
3.
Finalmente, y teniendo presente la eficacia vinculante de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consideramos que la observancia de
los presupuestos básicos para establecer un precedente vinculante debe
respetarse en todos los casos, pues la ratio
de tales presupuestos es que los precedentes se emitan en situaciones
especiales, es decir, que su establecimiento sea la excepción y no la regla,
como ha venido sucediendo.
4.
De ahí que, al no concurrir ninguno de los presupuestos básicos para
emitir un precedente, estimamos que el fundamento 5 de la sentencia, en virtud
del artículo VI del Título Preliminar del CPConst.,
debería ser declarado como jurisprudencia vinculante y no como precedente.
5.
De otra parte, también consideramos que el precedente establecido en el
fundamento 5 es poco acertado para resolver el problema que plantea el caso,
por las siguientes razones:
a.
Vía precedente se
está creando una causal de improcedencia liminar no prevista en el artículo 5º
del CPConst. Es decir, el Tribunal Constitucional
está actuando como legislador positivo, lo cual nos parece correcto, por
ejemplo, cuando estamos ante una omisión inconstitucional relativa, pero en el
presente caso consideramos que no es necesario crear un precedente.
b.
En tal sentido,
estimamos que puede argumentarse que el precedente propuesto es un símil del
principio tributario solve et repete,
que en este caso sería “primero ejecuta la sentencia estimativa del amparo
laboral luego interpones contra ella la demanda de amparo”.
Dicho principio
tributario, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es
inconstitucional por contravenir el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 03548-2003-AA/TC).
Por lo tanto, como el precedente propuesto es un símil del principio solve et repete
podría argumentarse que también resulta inconstitucional por limitar en forma
irrazonable el derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que se constituye
como una causal de improcedencia.
6.
El problema que plantea el caso no gira en torno a la necesidad de
establecer un precedente vinculante porque no existe vacío normativo o
interpretaciones judiciales erradas o contradictorias de algún principio,
valor, bien o derecho constitucional, sino que radica en la eficacia de las
sentencias constitucionales estimativas de segundo grado o consentidas de
primer grado.
Consecuentemente, teniendo presente que el
caso plantea como problema el que los jueces de ejecución no cumplen con
ejecutar en forma oportuna las sentencias estimativas de segundo grado o
consentidas de primer grado, la solución no pasa por establecer un precedente,
sino por recordarles a los jueces de ejecución que los artículos 22º y 59º del CPConst. no son meras
declaraciones líricas que discrecionalmente pueden inobservar, sino mandatos de
obligatorio cumplimiento que deben ser acatados y respetados sin excepción
alguna en todos los casos de sentencias estimativas de segundo grado o
consentidas de primer grado.
La solución del caso, estimamos, es
reforzar la idea de la ejecución inmediata de las sentencias estimativas de
segundo grado o consentidas de primer grado y que los artículos 22º y 59º del CPConst. constituyen mandatos de
obligatorio e ineludible cumplimiento, pues si en el presente caso emitimos un
precedente vinculante, también tendríamos que hacerlo en el amparo contra
amparo previsional o en el amparo contra cumplimiento, y ello, en vez de
solucionar el problema, lo único que haría sería acrecentaría la cantidad de
precedentes.
Por esta razón, también debería enfatizarse
que el amparo contra amparo o resolución judicial firme no tiene eficacia
suspensiva (pues algunos demandantes lo entienden así), sino que la sentencia
estimativa de segundo grado o consentida de primer grado se ejecuta en sus
propios términos en forma inmediata, hasta que otra sentencia constitucional
firme no disponga lo contrario.
7.
Finalmente, debemos destacar que no compartimos el fundamento 8 por
algunas imprecisiones contenidas en él y porque tampoco existe argumentación de
por qué el precedente es de aplicación inmediata al caso de autos. En el
segundo párrafo del fundamento 8 se incurre en un error material al consignar
que
Por estas razones, nuestro voto es porque simplemente
se declare INFUNDADA la demanda y no se establezca precedente alguno.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 04650-2007-PA/TC
LIMA
COOPERATIVA
DE AHORRO Y CRÉDITO DE SUB OFICIALES DE
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT
CALLIRGOS
Si
bien coincido con la decisión del pronunciamiento en mayoría que declara INFUNDADA la demanda e IMPONE el pago de costos procesales a
la recurrente y a los abogados mencionados en la parte resolutiva una multa, y
por ello lo suscribo en su integridad; considero pertinente realizar algunas
precisiones respecto al amparo contra amparo que se presenta en el caso de
autos, sobretodo teniendo en cuenta que en esta ocasión se establece un
precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señaló lo siguiente:
1. En principio, y aunque el caso no obedece a los
presupuestos que sustentaron mi voto singular recaído en
2. En segundo orden, queda absolutamente claro, tal como
se expone en el fundamento 4 de la sentencia, que el amparo contra amparo no puede
ser utilizado de manera temeraria por la parte vencida en un anterior proceso
constitucional, con el objeto de no hacer efectivo su cumplimiento o prolongar
su ejecución, utilizando para tales fines el cuestionamiento de la sentencia.
Lo que si me parece necesario apuntar es que todas las sentencias constitucionales
estimatorias deben ser ejecutadas conforme al mandato judicial contenida en ellas,
y con mayor razón las que ordenan la reposición de un trabajador a su centro
laboral. En este supuesto, sin embargo el sustento no lo encuentro en el
principio pro operario volcado sin más al ámbito procesal, sino en que mediante
la protección del derecho al trabajo y la restitución al centro laboral del
actor, se preserva el mínimo vital del trabajador, necesario para solventar sus
necesidades materiales elementales y con ello se respeta su dignidad. Por tales
motivos es que el juez constitucional debe hacer cumplir la sentencia
estimatoria, sin que la interposición de una demanda de amparo cuestionándola
pueda restarle efectos que mellen su ejecución.
3. En tercer lugar, considero que el establecimiento del
precedente reúne las condiciones propias para su uso y se sustenta en el
presupuesto básico relacionado con la existencia de una norma que puede ser
interpretada en sentidos diversos, lo que guarda coherencia con las exigencias
de
4. En el caso de autos, se presenta una situación
excepcional que amerita el establecimiento de una nueva regla. Por tal motivo,
resulta válido establecer como precedente vinculante que
Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si
ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso
el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al
recurrente, conforme lo prevé el artículo 56 del Código procesal
Constitucional.
Por lo indicado, agregando lo expuesto en la parte
introductoria, mi voto es por establecer como precedente vinculante las reglas
contenidas en el fundamento 5 de la presente sentencia.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. Nº 04650-2007-PA/TC
Si bien es cierto que
concuerdo con los puntos 1 y 2 del fallo de la presente sentencia, debo
ratificar mi posición sostenida en el voto singular de
El suscrito en
De otro lado, si bien es
pertinente que se establezca, a modo de precedente vinculante, las reglas
previstas en el fundamento 5 de la sentencia, considero que ellas deben ser
aplicadas a futuro y no en el presente caso; más aún si se establece en ellas
la posibilidad de que se imponga una multa por temeridad procesal. Siendo ello
así, me distancio de los puntos 3 a 5 del fallo de la sentencia.
Sr.
LANDA ARROYO