Notas de prensa

Lima - enero 7, 2010

DECLARAN INCONSTITUCIONAL REQUISITO QUE CONDICIONABA EL REEMPLAZO DE CONGRESISTAS SUSPENDIDOS

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad formulada por más del 25% de Congresistas contra la Resolución Legislativa en la parte que modifica el segundo párrafo del artículo 25º del Reglamento del Congreso y en consecuencia, inconstitucional por la forma y por el fondo la frase «previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso», como requisito para el reemplazo del congresista suspendido por el accesitario, por ser violatorio de la Constitución Política del Estado, no solo porque dicha norma debe regularse en el marco normativo referido a la Ley Orgánica respecto de las elecciones, sino también porque su aprobación no se hizo con el número de votos que exige el artículo 106 º de la Carta Magna.

Así se consigna en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00013-2009-PI/TC, resolviendo además, recomendar al Congreso de la República regule el plazo máximo de suspensión temporal y la tramitación preferencial, exclusiva y rápida del proceso penal en el que se encuentren comprometidos los altos funcionarios a que se refiere el artículo 99º de la Constitución Política del Perú, conforme al fundamento 59 de la presente sentencia.

En este fundamento el TC señala que la suspensión temporal y provisional para el ejercicio de las funciones congresales por el hecho de estar incurso en un proceso judicial por delito doloso con mandato de detención en el que se pida el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, y ésta haya sido concedida, o por estar incurso en proceso penal a propósito de la declaración de «ha lugar a la formación de causa» en antejuicio político, no vulnera en abstracto el principio derecho de presunción de inocencia, pues la finalidad constitucional es legítima en la medida en que el mandato representativo implica el ejercicio de funciones que entrañan grandes y graves responsabilidades frente a terceros en particular, y frente a la nación en general.

Se añade que en todo caso, el ejercicio discrecional de la facultad del parlamento para decidir, en los supuestos analizados, si se suspende temporalmente o no temporalmente al Congresista sometido a proceso penal, no escapa al análisis de proporcionalidad y razonabilidad que podría ser susceptible de judicialización, ya que la suspensión decretada debe ser de carácter excepcional en tanto entraña una limitación de derechos y deberes constitucionales.

Lima, 07 de enero del 2010