El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Francisco Marcañaupa Osorio, ex integrante de la patrulla militar armada que al mando del subteniente del Ejército Peruano, Telmo Ricardo Hurtado Hurtado, incursionó en la localidad de Llocllopampa, distrito de Accomarca, Ayacucho, el 14 de agosto de l985 con el resultado fatal de varios pobladores muertos, entre mujeres, niños y ancianos, luego de haber ultrajado sexualmente a las mujeres. El demandante alega que por el tiempo transcurrido, ha prescrito la acción penal. Así lo señaló el Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N° 03693-2008-HC/TC.
Sin embargo, el Colegiado reafirmó que no obstante, la prescripción de la acción penal se contabiliza desde la comisión del ilícito, en casos especiales tienen que ver con la renuencia del Estado peruano a investigar presuntos delitos cometidos por militares durante el conflicto armado interno que vivió nuestro país y que el Estado peruano encubrió los hechos a través del concurso de órganos jurisdiccionales incompetentes y de leyes de amnistía inconstitucionales, no es posible contabilizar los plazos de prescripción de la acción penal.
Los hechos criminales, como es de público conocimiento, fueron juzgados por el Fuero Militar, que absolvió a todos los encausados de las acusaciones de homicidio calificado, y solamente encontró responsabilidad en el subteniente EP Telmo Hurtado por delito de “abuso de autoridad”, condenándolo a seis años de prisión. Así lo ha consignado también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de l993.
El Tribunal advierte entonces que, desde la ocurrencia de los hechos hasta enero de 2002 el Estado mismo había instaurado un proceso ante un órgano jurisdiccional completamente incompetente que demostró su intención de encubrir los hechos criminosos, permisión que fue consumada luego con la promulgación de leyes de amnistía destinadas a impedir toda persecución penal. Ello ya ha sido advertido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 018-2009-PHC/TC.
El TC señala que la prescripción de la acción penal, que supone la defensa del individuo contra los excesos del Poder estatal, no puede ser utilizada con la finalidad de avalar el encubrimiento que el Estado haya realizado de hechos que deben ser investigados.
Así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, ha señalado que los instrumentos que sirven para la protección de derechos no pueden ser concebidos como meras formalidades, sino que deben constituir efectivas herramientas de protección. Del mismo modo, la prescripción de la acción penal, en tanto garantía en favor de la dignidad humana, no puede ser concebida desde una perspectiva meramente formal, pues ello la terminaría desnaturalizando. Por el contrario, se trata de un instrumento de garantía a favor de la persona humana, y no en contra de ella. Como ya lo ha sentado el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 00218-2009-PHC/TC, referida a la pretendida prescripción de la acción penal de un coprocesado del demandante.
Una interpretación conforme con la Constitución de las normas de prescripción de la acción penal a la que ha arribado el Tribunal implica dejar de contabilizar todo el lapso en que se sustrajeron los hechos de una efectiva investigación, a través de órganos judiciales incompetentes y leyes de amnistía inconstitucionales, a su vez, en caso que se determine que tales hechos constituyen crímenes de lesa humanidad, no opera el plazo de prescripción de la acción penal. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00024-2010-PI/TC.
Lima, 23 de julio de 2011