El Tribunal Constitucional (TC), declaró que no procede el proceso de amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo, o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo, salvo que de los actuados se constate una manifiesta arbitrariedad en el accionar de la administración, que vulnere algún derecho fundamental.
En el ámbito de competencia municipal, el TC declaró que para desarrollar alguna de las actividades o servicios regulados por esta administración, y con el propósito de ejercer válidamente el derecho a la libertad de empresa mediante el proceso de amparo, se debe contar previamente con la respectiva licencia municipal, en caso contrario, la demanda será declarada improcedente.
Así lo estableció el TC en la sentencia recaída en el Exp. Nº2802-2005-PA/TC, declarando improcedente la demanda, encausándola a la vía contenciosa-administrativa, la cual cuenta con una adecuada estación probatoria a fin de poder hacer uso de los medios que permitan dirimir la controversia. Esta será la vía cuando existan dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamiento o denegatoria de licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y actividades profesionales. También el caso de concesión de rutas de transporte y cualquier otro tipo de licencia o certificación municipal.
Del mismo modo, en el Exp. Nº 1417-2005-PA/TC, en el marco de ordenamiento y con el propósito de cumplir con los fines esenciales de los procesos constitucionales, reiteró su política autodelimitativa de competencia respecto a los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho a la pensión, o estar directamente relacionados a él, merecen protección mediante el proceso de amparo.
En relación a los procesos de cumplimiento, el TC al fallar en el Exp.Nº 0168-2005-PC/TC también ha fijado los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales y actos administrativos cuyo cumplimiento se puede exigir en este tipo de proceso, concluyendo que las demandas que no cumplan con los requisitos mínimos comunes, entre ellos ser un mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja, de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Similar determinación ha tomado el TC en la delimitación de competencias en el proceso de inconstitucionalidad planteado contra el artículo 4º de la Ley Nº 1801, que declara oficiales e intangibles la letra y música del Himno Nacional (Exp. Nº004-2004-AI/TC), cuya sentencia declaró que corresponde al Congreso de la República determinar la o las estrofas de Himno Nacional del Perú que deben ser tocadas y entonadas en los actos oficiales y públicos, acorde al ejercicio de las competencias de naturaleza política.
Lima, 13 de diciembre del 2005