El Tribunal Constitucional (TC) al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad recaída en el Expediente Nº 00012-2008-PI/TC, contra algunos extremos de los artículos 1º y 2º del D. Legislativo Nº 982, artículos 1º, 2º y 3º del D. Legislativo Nº 983, D. Legislativo Nº 988 y el artículo 1º del D. Legislativo Nº 989, consideró que el legislador ha limitado los derechos de sindicación y huelga de los funcionarios públicos con poder decisión y a los que desempeñan cargos de confianza y dirección, así como a los miembros de las FF.AA. y Policía Nacional.
En consecuencia, resulta claro que la infracción de este precepto constitucional puede dar lugar-como lo ha regulado el Poder Legislativo-, a que se establezcan responsabilidades de distinta naturaleza, entre ellas la penal, conforme al artículo 42º de la Constitución.
En ese sentido, ha penalizado una conducta prohibida en la Constitución, la misma que será considerada sumamente grave: cuando los servidores públicos además hagan uso de la violencia o de amenaza de hacerlo, características éstas que son propias del delito de extorsión.
El TC señala que, no obstante, la sola existencia de este dispositivo no significa que los funcionarios públicos aludidos en el precepto constitucional no puedan expresar su opinión o protestar, siempre que dichas manifestaciones sean pacíficas y no alteren el orden público o afecten derechos de terceros, pues cuando esto último ocurra (toma de locales, interrupción del tránsito, afectar bienes públicos, etc.), la conducta es sancionable al haberse cometido delito. Tales funcionarios son responsables tanto de los actos que promueven, así como de las consecuencias que aquellos generen; por lo tanto, corresponderá en cada caso, al juez penal, en los procesos de su competencia, determinar si la conducta del procesado se adecua a éste o a otros tipos penales.
Asimismo, el TC encuentra que no es inconstitucional la norma que exime de responsabilidad penal al miembro de las FF.AA y PNP que en el uso legítimo de las armas que la sociedad le ha confiado, cause lesiones o la muerte, pues dicha situación ya ha sido contemplada, en forma genérica, en el artículo 20º del Código Penal. Esto no significa que se haya creado un marco jurídico que permita o consienta que toda actuación de los efectivos militares o policiales deba quedar impune, si es que se han cometido delitos.
De modo que, esta legislación no puede ser entendida como que está dirigida a impedir la investigación y procesamiento de malos policías o militares que delinquen -según se trate de la comisión de delitos de función, comunes o de grave violación de derechos humanos-; en ese sentido, cuando a dichos servidores públicos se les impute la comisión de un ilícito, deben ser denunciados, investigados caso por caso y si corresponde, procesados, dentro de un plazo razonable, con todas las garantías que la Constitución ofrece, no solo a ellos, sino a cualquier persona que se encuentre en similares circunstancias.
Lima, 19 de julio de 2010