Por considerar que no se afectan los derechos de propiedad y a elegir el lugar de residencia, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, formulada por 32 congresistas de la República, contenida en el Expediente Nº 00011-2010-PI/TC.
Fluye de la sentencia que la Municipalidad y otras autoridades estatales, a través del tiempo mediante diversos actos administrativos, como el cambio de zonificación, reconocimiento de posesión y entrega parcial de títulos de propiedad, para luego pretender desalojarlos, ha creado un estado irregular entre los pobladores de toda la zona comprendida entre la Av. Morales Duárez, el Río Rímac, Alfonso Ugarte y el límite de la Provincia del Callao, que forma parte del proyecto “Línea Amarilla”.
Ante este estado de cosas, el Tribunal exhortó a la municipalidad, para que en coordinación con las instituciones correspondientes, previamente elabore un plan integral de reubicación de los pobladores de los asentamientos humanos afectados, que garantice: la gestión en la aprobación de una ley expropiatoria para los pobladores del AA. HH. Dos de Mayo; la gestión y realización de programas de viviendas que puedan satisfacer equitativamente los problemas ocasionados como consecuencia de la actuación administrativa irregular, de la que no se escapa la propia administración de la Municipalidad de Lima.
También se deberá garantizar la existencia de espacios físicos apropiados donde se realizará la reubicación en condiciones equitativas de las personas afectadas; para ello se deberá elaborar un padrón en el que se registre a todos los afectados. La reubicación deberá efectuarse bajo condiciones satisfactorias de seguridad y salud; la participación de los afectados en la planificación y gestión de su reubicación; la información completa y veraz a las personas afectadas sobre los procedimientos de la reubicación.
En sus fundamentos el Tribunal recuerda que la Constitución no diferencia entre propiedad pública y privada, de modo que las inmunidades, garantías y deberes que se han expresado a propósito de la propiedad privada también se extienden al caso de la propiedad pública.
En la STC 00048-2004-AI/TC el Tribunal destacó que la propiedad no sólo es un derecho subjetivo constitucional, reconocido por la Constitución, sino también una garantía institucional; un instituto constitucionalmente protegido, al cual el Estado está en la obligación de garantizar su inviolabilidad, pero al mismo tiempo de cuidar porque su ejercicio se realice en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley.
Lima 22 de junio de 2011