Notas de prensa

Lima - octubre 14, 2006

TC DECLARA INCONSTITUCIONAL EXIGENCIA DEL PAGO DE TASAS COMO REQUISITO PARA EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA

El Tribunal Constitucional (TC) señaló que son inconstitucionales las disposiciones de la administración del Estado que establecen el pago previo de tasas por concepto de recursos impugnatorios contra decisiones de la propia administración. En este sentido, el máximo intérprete de la Constitución remarcó que, el establecimiento de una tasa por concepto de «impugnación» en las entidades de la administración en general, no sólo vulnera los derechos de defensa, de petición y el derecho de acceso a la jurisdicción, sino que además, «La presencia de cuotas o derechos por concepto de impugnación de los propios actos de la administración, en el mejor de los casos, no incentiva la participación del ciudadano en el control de los actos del poder público y genera una interferencia cuestionable para el desarrollo del Estado Social y Democrático de Derecho», precisa la sentencia.

Así lo dispuso al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por don Ramón Hernando Salazar Yarlenque contra la Municipalidad de Surquillo, ordenando que se admita a trámite el medio de impugnación interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo que determinó una sanción de multa; sin exigirle previamente el pago de una tasa por este concepto.

La sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC resolvió de este modo amparar la demanda presentada, puntualizando que con la exigencia previa del pago de una tasa por impugnar un acto de la Municipalidad de Surquillo, se violó el derecho de defensa, así como el derecho de petición y el acceso a los tribunales.

El supremo intérprete de la Constitución dispone que los criterios y reglas contenidas en la sentencia constituyen precedentes vinculantes, es decir son de obligatorio cumplimiento por todos los poderes del Estado, por lo que dispone remitir copia de la sentencia a la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos de que se adopten las medidas necesarias para su fiel cumplimiento en el ámbito de toda la administración del Estado, conforme a las competencias que le confiere el artículo 119° de la Constitución.

Al analizar el tema de fondo el TC halló que, resulta pertinente atender que tanto el juez de instancia como el colegiado que atendió el recurso de apelación no se han referido a la dimensión constitucional de los hechos planteados por el recurrente, puesto que ambos se han limitado a verificar si la imposición del pago previsto para impugnar una decisión de la municipalidad emplazada, se ajustaba a las normas infraconstitucionales como el Código Tributario o la Ordenanza Municipal que aprobó el TUPA de la citada municipalidad y que por tanto no se ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente.

Ante este razonamiento, el TC se ve obligado a recordar que, en primer lugar, tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la administración, que tienen como sustento una ley, son conformes a los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Este deber de preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza a toda la administración pública. De este modo, el Tribunal Constitucional ha dado también respuesta a la permanente interrogante sobre si cave o no el control difuso por parte de los Tribunales y órganos Colegiado de la Administración.

Sobre el particular, el Tribunal ha sido categórico, al establecer como precedente vinculante lo siguiente: «Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución».

Lima, 14 de octubre del 2006