(Chimbote, 21 de julio del 2006, Especial,).- El presidente del Tribunal Constitucional (TC), magistrado Víctor García Toma, manifestó aquí que ante las afirmaciones inexactas difundidas en diversos medios de comunicación social en torno a la sentencia Nº 0018-2005-AI/TC, cabe la aclaración que los gobiernos locales no tienen un margen de discrecionalidad absoluta en el establecimiento de los parámetros técnicos para la determinación del monto de los arbitrios municipales; mucho menos, que la elección de dichos parámetros queda librado abiertamente y bajo ningún límite a la decisión de cada gobierno local.
Por el contrario, precisó, que el TC ha querido señalar en dicha sentencia, que si bien cada gobierno local es autónomo en el ámbito de su competencia, en función de su realidad comunal para la determinación de los arbitrios, éstos no pueden ser criterios subjetivos y desproporcionados porque no son autárquicos, sino que tienen que establecerse en función de factores constitucionales objetivos y razonables. En todos los casos, se deben respetar los derechos fundamentales de los contribuyentes y el principio de interdicción de la arbitrariedad.
García Toma puntualizó que el TC, en tanto supremo custodio del principio jurídico de supremacía de la Constitución y de la tutela de los derechos fundamentales reitera que, de conformidad con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad tienen fuerza vinculante para todos los poderes del Estado y para los órganos constitucionales; por lo que los gobiernos locales están obligados a respetar, bajo responsabilidad, la exigencia de objetividad y razonabilidad que deben cumplir los parámetros de determinación del monto de los arbitrios municipales.
El presidente del TC comentó que con fecha 18 de julio de 2006, se publicó en la página web del TC, la sentencia recaída en el expediente Nº 0018-2005-PI/TC, la misma que en el numeral 2 de la parte resolutiva señala que «(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, los criterios vinculantes de constitucionalidad material desarrollados en el punto VIII, A, § 3 de la STC 0053-2004-PI/TC, si bien resultan bases presuntas mínimas, estas no deben entenderse rígidas en todos los casos, pues tampoco lo es la realidad social y económica de cada Municipio. De este modo, será obligación de cada Municipio, sustentar técnicamente, –en función de lo expuesto en los fundamentos 22 y siguientes–, aquellas otras fórmulas que adaptándose mejor a su realidad, logren una mayor justicia en la imposición».
Dichas declaraciones fueron formuladas desde la Universidad San Pedro de Chimbote, en donde la Primera Sala del TC se encuentra celebrando una Audiencia Pública, así como una serie de conferencias a cargo de los magistrados, y talleres que tendrán lugar en la sede de la Corte Superior de Justicia del Santa, sobre la jurisprudencia de este órgano constitucional, dictados por un grupo de sus Asesores Jurisdiccionales.