Notas de prensa

- noviembre 26, 2016

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RATIFICA CRITERIOS PARA DETERMINAR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO

En la resolución recaída en el Expediente Nº 2496-2010-PHC/TC el Tribunal Constitucional ratificó el procedimiento para analizar la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que han fueron recogidos en el Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, precisando que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes elementos: i) la naturaleza y complejidad de la causa, ii) la actividad procesal del imputado, y iii) la actuación de los órganos  jurisdiccionales.

Sobre lo último se ha dicho que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. En tal sentido serían especialmente censurables los repetidos cambios de juez instructor; la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general; la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones del proceso; la inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral y/o la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional superior.

Asimismo el Tribunal Constitucional ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar que comprende la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva sobre el fondo del asunto. Sobre esta base resulta obvio que la evaluación de cada uno de los criterios antes señalados deben ser analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el término inicial y el término final, lo que, debe ser exteriorizada en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez de la causa recabar información documentada si fuera el caso.

En el presente caso se aprecia que en la primera instancia judicial no se ha realizado un adecuado análisis de cada uno de los criterios antes mencionados, pues sólo se ha limitado a señalar que se trata de un proceso penal complejo expresando  que dicho extremo debe ser cuestionado por los recurrentes en la vía correspondiente, sin realizar un análisis especial y pormenorizado de cada uno de los criterios, evaluación que debe partir desde el momento en que el beneficiario conoció de la imputación penal iniciada en su contra, toda vez que la constatación de la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso no depende del avocamiento o del lapso de tiempo que dura la intervención de un juez unipersonal o colegiado o, en una etapa del proceso penal, sino del lapso de tiempo existente entre el termino inicial y el término final.

Asimismo en segundo grado del presente proceso de hábeas corpus la Sala, revocando la resolución recurrida, declaró la improcedencia de la demanda en atención a que sobre los recurrentes no existía medida cautelar alguna que tuviera incidencia negativa en su derecho a la libertad individual, sin tener presente que la misma resolución por la que se varía la medida cautelar a comparecencia simple dispone la prolongación de la medida limitativa de impedimento de salida del país hasta por 36 meses, lo que implica que la Sala incurrió en un error al emitir su pronunciamiento pues si existe un acto concreto que limita el ejercicio del derecho a la libertad individual. En tal sentido en ninguna de las dos instancias se ha realizado un análisis de los criterios señalados por el TC a efectos de constatar la afectación del derecho al plazo razonable, lo que implica un vicio en las decisiones adoptadas.

Al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, el TC dispuso anular y ordenar la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud el a quo debe emitir nueva resolución que corresponda, conforme a los fundamentos expuestos en la citada resolución Exp. Nº 2496-2010-PHC/TC. El Tribunal Constitucional (TC) resolvió declarar nulo lo actuado conforme a los fundamentos señalados en la resolución recaída en el expediente Nº 02496-2010-PHC/TC al haberse incurrido en un vicio insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 20º del código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud el juez debe emitir nueva resolución.

Lima, 26 de noviembre de 2010