El Tribunal Constitucional (TC), resolvió declarar infundada la demanda de Hábeas Corpus planteada por don Fernando Zevallos Gonzáles, al considerar que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandado en el proceso que determinó la expedición de la Ejecutoria Suprema que revoca la sentencia absolutoria del demandante y dispone un nuevo juicio oral.
Así lo precisa el supremo intérprete de la Constitución, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4124-2004-HC/TC, donde el demandante alegaba la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad procesal y a la libertad individual, al tiempo de solicitar se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema que revocó la sentencia absolutoria dictada por la Primera Sala Corporativa para Procesados y dispone la realización de un nuevo juicio oral en su contra.
El demandante alegaba que se le abrió proceso por presunto delito de tráfico de drogas en mérito a una nota anónima investigatoria de la Dirección Nacional de Drogas (DINANDRO); y que posteriormente, al no existir una sola prueba que lo incrimine o que corrobore la sindicación realizada por el imputado López Paredes, se le dictó sentencia absolutoria, la misma que fue impugnada por el representante del Ministerio Público.
El TC señala en sus fundamentos que, por mandato de la ley procesal de la materia, la Sala Suprema tiene la facultad de declarar nula la sentencia y ordenar nuevo juicio oral, a fin de que se subsanen los vicios y omisiones o se amplíen las pruebas, tal como lo dispuso la Ejecutoria Suprema cuestionada, al declarar nula la sentencia absolutoria y disponer se realice nuevo juicio oral en el que se actúen las pruebas que se precisen y las demás que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos instruidos. De ello se concluye que no se acredita la transgresión al principio de legalidad procesal alegado.
Tampoco se evidencia la transgresión al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a este respecto, el TC considera pertinente recordar que si bien el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado por la Constitución, éste se discierne del pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiaridad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En caso del demandante Zevallos Gonzáles, las dilaciones indebidas del proceso penal no son imputables a la negligencia del órgano jurisdiccional, sino al propio demandante, quien, evidenciando su defensa obstruccionista, no concurrió a las audiencias señaladas para su juzgamiento, con la intención de retrasar el procedimiento.
En cuanto a la alegada violación a la presunción de inocencia, el TC señala que no se advierte que se haya afectado esta garantía, por cuanto la decisión de los vocales emplazados tiene los efectos de declarar nula la sentencia apelada a fin de que se realice un nuevo juicio oral, dado que no emitieron pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de los hechos investigados que puedan perjudicar al demandante, tanto más si el nuevo juzgamiento no estará a cargo de la Sala que expidió la resolución cuestionada, ni del colegiado que intervino en el acto oral declarado nulo, sino la Sala Superior cuyos integrantes tienen el deber de actuar con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso.
Finalmente, el TC considera que tampoco se evidencia la amenaza a la libertad individual alegada por el demandante, toda vez que el Código Procesal Constitucional, establece que las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando es cierta y de inminente realización.
De lo expuesto se comprueba que se trata de un proceso regular que debe concluir precisamente con la decisión final que en tal extremo adopte el órgano jurisdiccional. Y, asimismo, que la supuesta afectación no es de inminente realización; en consecuencia, resulta aplicable el caso, contrario sensu,del Código acotado.
Lima, 01 de junio del 2005