El Tribunal Constitucional precisó que conforme a lo señalado en el artículo 61 del Decreto Supremo Nº 003-97TR, el contrato de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo.
Así lo señaló, al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 04009-2011-PA/TC interpuesta por don Ricardo Daneri Carrasco contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando tutela frente a la violación de sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, entre otros, con el objeto que se declare la desnaturalización de su contrato accidental y se reconozca su relación laboral a plazo indeterminado.
El Tribunal encuentra que de lo advertido en los contratos de trabajo accidental y la adenda respectiva, el demandante fue contratado bajo la modalidad de suplencia para ocupar la plaza de Asistente Judicial, estilándose la prestación de servicios a plazos determinados, siendo que el último de sus contratos se extendió hasta el 31 de enero de 2011.
En tal sentido, se aprecia que los referidos contratos reúnen todos los requisitos formales y por lo tanto, no existió fraude en su contratación bajo esta modalidad, pues si bien es cierto que desarrollaba labores de naturaleza permanente, también resulta cierto que dichas labores corresponden a la plaza en la que fue contratado y la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, razón por la cual no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Lima, 25 de junio de 2012