El Tribunal Constitucional (TC) recordó que las municipalidades están obligadas a justificar de manera detallada el sustento sobre el cual se calcula el monto para el cobro de los arbitrios, no pudiendo recurrir a rubros genéricos como “otros gastos indirectos” en el informe técnico que debe acompañar a la Ordenanza, documento que como ya lo ha indicado el Tribunal en su jurisprudencia, es el instrumento para fiscalizar la determinación del costo de los arbitrios y que éste tenga conexión directa con el servicio prestado conforme a la sentencia Nº 00006-2007-PI/TC.
Así lo señaló el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad recaida en el expediente Nº 00018-2010-PI/TC, formulada por más de 700 vecinos de la Municipalidad Distrital de Miraflores de la provincia de Arequipa, contra la ordenanza que establecía la Determinación y Distribución de Costos por Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos, Barrido de Calles y Vías Públicas para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por considerar que no se han respetado los criterios de razonabilidad al determinar el costo de los servicios públicos que presta esta municipalidad. En consecuencia, se declaró inconstitucional la Ordenanza Nº 035-MDM.
Sobre los criterios objetivos que pueden ser considerados razonables para la determinación del costo de los servicios públicos, el Tribunal ratificó lo dicho en la sentencia Nº 0041-2004-AI/TC, la misma que vincula a todos los poderes públicos, como la municipalidad demandada, no solo porque lo indica el Código Procesal Constitucional sino también porque la citada sentencia tiene fuerza de ley, de modo que tiene calidad de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento en todos los términos, estando las autoridades municipales obligadas a respetar el espíritu de su contenido.
Asimismo, deben cumplir bajo responsabilidad, las reglas vinculantes establecidas en la citada sentencia. Por tanto, la municipalidad demandada debía seguir las reglas y criterios establecidos en la precitada sentencia al regular el arbitrio por “Servicios Públicos de Recolección y Disposición Finales de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas”.
Del mismo modo, tampoco podría admitirse como costos válidos aquellos que integran el rubro de “otros gastos indirectos”, sin que ellos sean disgregados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son esos gastos indirectos que han elevado el costo del servicio.
Debe tomarse en cuenta que el contribuyente o usuario no tiene la libertad de discernir si toma o no, el servicio de limpieza pública, seguridad ciudadana, así como parques y jardines, se encuentra frente a servicios esenciales, de los cuales de ninguna manera puede prescindir. Por tal motivo, las municipalidades deben justificar de manera detallada el hecho en base al cual sustentan el cobro; para ello no bastará el anexo del informe técnico para alegar que se ha cumplido con el requisito de la justificación.
Conforme al artículo 81º del Código Procesal Constitucional, cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias, el Tribunal debe determinar de manera expresa los efectos de su decisión en el tiempo. A juicio del Tribunal, el presente caso encuentra similar justificación que la STC 0053-2004-AI/TC (apartado XIII) para no hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo. Por ello, se aplicarán al presente caso las mismas reglas establecidas en dicha sentencia.
Lima, 13 de julio de 2011