S-322

Que, cuatro Magistrados de este Tribunal se han abstenido, por haber adelantado opinión, dos a favor y dos en contra, respecto de la interpretación del artículo 112º de la Constitución sobre reelección presidencial cuyos fundamentos integran la presente sentencia y los otros tres han votado por declarar la inaplicabilidad de la Ley Nº 26657 que interpreta dicha disposición constitucional.

 

Exp. 002-96-I/TC

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo,

Emite la siguiente sentencia, por mayoría, con los votos de los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, el fundamento adicional del voto, concordante con el de la mayoría, del señor Aguirre Roca, habiendo resuelto, al momento de la votación, no emitir los suyos, por los motivos que se señalan en los documentos adjuntos, que son parte integrante de la presente sentencia, los señores Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, en la Causa Nº 002-96-I/TC, vista en la sede institucional de la ciudad de Lima, el día veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, con la presencia de los siete miembros de este Tribunal.

ASUNTO:

Demanda de inconstitucionalidad, interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, representado por su Decano, Doctor Vladimir Paz de la Barra, contra la Ley Nº 26657, denominada de "interpretación auténtica" que interpreta el artículo 112º de la Constitución Política del Estado.

ANTECEDENTES:

1. Admitida a trámite con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis, por cuanto el Ilustre Colegio de Abogados de Lima acreditó su legitimación activa; el Congreso de la República absolvió el traslado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, mediante escrito presentado por el señor Congresista Carlos Torres y Torres Lara, quien fuera designado como apoderado del Congreso ante este Tribunal, por acuerdo Nº 093-96-1/MESA-CR, tomado por la Mesa Directiva del Congreso, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventiséis.

2. La demanda de inconstitucionalidad se fundamenta principalmente en lo siguiente:

A)        El Congreso de la República no puede realizar una interpretación auténtica de la Constitución, pues tal facultad está reservada para el órgano constituyente. La interpretación legislativa parlamentaria que le corresponde, está normada en el artículo 102º inciso 1) de la Constitución. Afirma que aún cuando inconstitucionalmente se admita que el Congreso de la República tiene facultad para interpretar los preceptos de la Constitución vigente, su papel de intérprete debió limitarse a "concretizar", comprender o extraer el significado del artículo 112º de la Constitución; mas no a modificar su contenido para adecuarlo, retroactivamente, a hechos pasados con la exclusiva finalidad de favorecer a una sola persona. Interpretar no significa sustituir al legislador.

B)        La Ley Nº 26657, tiene el agravante de producir efectos que atentan contra el orden jurídico constitucional, dado que: a) Pretende alterar el artículo 112º, con el pretexto de interpretarlo; b) Otorgarle una fuerza retroactiva para derogar un precepto constitucional; y, c) cambiar el camino de la reforma de la Constitución.

C)        Constituye un principio general del derecho que las leyes son de carácter general, es decir, que tienen por finalidad normar la conducta humana en la sociedad. Sin embargo, por excepción, se pueden expedir leyes especiales en tanto así lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de las personas, conforme se expresa en el primer acápite del artículo 103º de la Constitución de 1993. La ley Nº 26657, no es una ley general. Es una ley especial, aprobada y promulgada para normar la conducta de una sola persona, favoreciéndola con el otorgamiento de un derecho y, de esta manera, diferenciándola con ventajas respecto de los demás habitantes del país.

D)        Si bien es cierto que la ley Nº 26657 se ampara en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, esta norma no constituye propiamente una Ley de Desarrollo Constitucional, más aún si dicha ley, en su artículo único, expresa que ésta se dicta a manera de interpretación auténtica del artículo 112º de la Constitución

E)        Afirma el demandante que ya el ingeniero Alberto Fujimori ha tenido una reelección conforme a la actual Constitución, y señala que: 1) Fue electo Presidente Constitucional de Perú el 28 de Julio de 1990, al amparo de la Constitución de 1979, por el término de 05 años, de conformidad con el artículo 205º de la misma, período presidencial que concluyó el 28 de julio de 1995; 2) Que, el 05 de abril de 1992, se disuelve el Poder Legislativo y se interviene el Poder Judicial, pero que el Poder Ejecutivo mantiene su legitimidad de título y su legitimidad de ejercicio, de conformidad con la Carta Política de 1979;

3) Que, a finales de 1992 el Poder Ejecutivo convoca a elecciones nacionales para elegir a los integrantes del Congreso Constituyente Democrático, encargándole dictar la Nueva Constitución Política y legislar en materia ordinaria;

4) Que, con fecha 06 de enero de 1993, el Congreso Constituyente Democrático expide una ley constitucional, en cuyo artículo 1º declara la vigencia de la Carta Política de 1979, y, en su artículo 3º, establece que " El Presidente de la República elegido en 1990, en actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y personifica a la Nación"; y que, con fecha 29 de diciembre de 1993, se promulga la actual Constitución Política.

            Anota, además, que convocadas las elecciones políticas generales de 1995, el ingeniero Alberto Fujimori inscribe su candidatura a la Presidencia de la República y, ésta fue objeto de tacha, en la que se señala que "El nombrado señor, Alberto Fujimori, ha sido elegido Presidente del Perú, bajo la vigencia del artículo 205º de la Constitución de 1979, por cinco años y bajo la condición de no ser reelegido en el período inmediato, quiere decir que este dispositivo constitucional aún está vigente, ya que conforme a ella, el señor Fujimori sigue siendo Presidente por cinco años. Ahora, si el artículo 112º de la nueva Constitución establece la reelección inmediata, será aplicable para el señor Presidente que sea elegido el 09 de abril de 1995". Que, con fecha 26 de octubre de 1994, el Jurado Nacional de Elecciones expide la Resolución Nº 172-94-JNE declarando infundada la tacha, considerando que: "la normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido sustituida integramente por las disposiciones de la actual Constitución, en aplicación de su última Disposición Final, habiéndose cumplido, además, con el requisito de aprobación por referéndum. Que el artículo 112º de la Constitución Política del Estado de 1993, permite la reelección del Presidente de la República, sin establecer limitación alguna".

3. El apoderado del Congreso de la República, al absolver el traslado de la demanda, afirma que:

A)        El Congreso sí puede realizar una interpretación de la Constitución, pues existen numerosos precedentes en la legislación nacional; señala, además, que la Ley Nº 26657 no modifica ningún concepto contenido en el artículo 112º de la Constitución, lo que hace es precisar el momento en que éste empieza a regir determinadas situaciones jurídicas. El demandante confunde la aclaración de un "conflicto de normas en el tiempo", es decir, la determinación de la fecha en que la norma empieza a regir determinadas situaciones y relaciones jurídicas, con la supuesta modificación del contenido de la norma.

B)        La Ley no modifica ni altera el artículo 112º de la Constitución, se limita a interpretarlo. La ley no es retroactiva, el demandante confunde el concepto de retroactividad, pues le atribuye estos efectos a la ley Nº 26657, mientras que, casualmente, esto es lo que ella trata de evitar. La aplicación retroactiva de una norma es aquella que se hace para regir hechos que tuvieron lugar antes de la ley que entra en vigencia.

            Aplicación retroactiva sería dictar una disposición que señale que el artículo 112º se debe aplicar, entendiendo que en 1990 se inició el primer mandato del ingeniero Fujimori, según la Constitución de 1993 y que en 1995 se produjo su reelección conforme a la misma Carta Fundamental.

C)        El capitulo de Principios Generales, del Titulo Preliminar de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, incorporado por ley Nº 26654, es la norma general que desarrolla la disposición sobre la no retroactividad de las leyes prevista en el artículo 103º de la Constitución, estableciendo su aplicación obligatoria por toda autoridad del Estado "a todo procedimiento fuera del ámbito judicial". La ley Nº 26657 es una ley especial que desarrolla en el ámbito de las Elecciones Generales, el citado principio de no retroactividad, ley especial que se ha dictado por la naturaleza de la materia que desarrolla, que es de rango constitucional y de la más alta importancia, pues precisa aspectos relativos a las elecciones generales que son la base de la democracia representativa consagrada en el artículo 43º de la Constitución como forma de Gobierno.

            Afirma que la Ley Nº 26657 es de carácter transitorio y se dicta en base a la necesidad de normar la aplicación en el tiempo del artículo 112º de la Constitución y evitar que se interprete que éste tiene efectos retroactivos en el cómputo de los mandatos presidenciales anteriores a la vigencia de la Constitución. Ante la ausencia de la correspondiente disposición transitoria, esta ley no establece ningún derecho, como afirma erróneamente el demandante, sino que se limita a precisar la aplicación en el tiempo del artículo 112º de la Constitución.

            Precisa: "el demandante señala que se está favoreciendo a una persona, el actual Presidente de la República, otorgándole un derecho especial y de esta manera diferenciándolo respecto de los demás ciudadanos del país, cuando en realidad lo que hace la ley Nº 26657, es poner en igualdad de condiciones a todos los peruanos ante la aplicación del artículo 112º de la Constitución, precisando que éste se aplicará a partir de las elecciones generales de 1995 y no con retroactividad a 1990."

D)        No existe incompatibilidad en que la ley se ampare simultáneamente en el artículo 102º de la Constitución, relativo a la facultad de interpretar las normas, y en la octava Disposición Final y Transitoria referente a la obligación de dar leyes de desarrollo constitucional sobre elección de autoridades. No existe impedimento o incompatibilidad desde el punto de vista doctrinario, jurisprudencial o legal para desarrollar una norma constitucional y a la vez aclarar aspectos oscuros de la misma sino todo lo contrario.

E)        Frente al argumento de que ya el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, ha tenido una reelección conforme a la actual Constitución, y que la Resolución Nº 172-94-JNE, del Jurado Nacional de Elecciones, declaró infundada la tacha contra el candidato a la presidencia, interpretando que éste postulaba a la reelección, según el artículo 112º de la Constitución de 1993, se aduce que el Jurado Nacional de Elecciones adoptó una de las interpretaciones posibles: la que consideraba que el primer período presidencial comenzó en 1990 y la reelección seria en 1995. Sin embargo, a partir de la vigencia de la ley Nº 26654 y la ley de desarrollo constitucional Nº 26657, la única interpretación válida es que la reelección que permite el artículo 112º de la Constitución, está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la vigencia de ella y en consecuencia no se tienen en cuenta, retroactivamente, lo períodos presidenciales anteriores.

Habiéndose realizado la vista de la causa, escuchados los informes de las partes, y con la presencia de los siete magistrados, realizado el debate de los argumentos de hecho y derecho, que corren en autos, ha llegado el momento de sentenciar.

FUNDAMENTOS:

La Ley Nº 26657, pretende realizar una interpretación "auténtica" del artículo 112º de la Constitución Política del Estado, precisando que la reelección "está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional", aspirando con ello a determinar que el sentido del artículo constitucional se encuentra, no en el texto claro de la norma, sino en tal interpretación; sin embargo, es necesario precisar que, por definición, una ley interpretativa es aquélla que busca aclarar el sentido de una norma anterior, no desde que la disposición interpretativa es aprobada, -como afirma el señor representante del Congreso-, sino desde que el precepto interpretado entró en vigencia. La norma interpretativa nada crea, tiene como única finalidad aclarar una norma, a la que en modo alguno modifica, y no pretende innovar sino evitar el error de aplicación.

Hay que precisar, por ello, que la norma impugnada no aclara, ni modifica, ni toca el texto supuestamente interpretado del artículo 112º de la Constitución, sino que pretende dar a dicho numeral una especialísima y harto sui-generis vigencia temporal, de suerte: a) que una parte de él -la que permitió la reelección del actual Jefe de Estado en 1995- sí rija desde que entró en vigencia la Carta Magna de 1993; y, b) que otra parte de él -la que no permite sino una reelección inmediata- no rija sino a partir de las Elecciones de 1995, no obstante que la vigente Carta de 1993 hace presente, en la Decimocuarta de sus Disposiciones Finales y Transitorias, que ella misma, es decir, en el caso, todo el artículo 112º, y no sólo una parte de él "...entra en vigencia conforme al resultado del referéndum..." (o sea desde el 31 de diciembre de 1993). Esta singularísima disección, no constituye, evidentemente, una interpretación del tenor mismo de la norma, sino,de un lado, una extraña división de ella en dos partes, y, de otro, el establecimiento de un sorprendente régimen transitorio que es, ciertamente, totalmente ajeno a su sentido original, que contradice, ostensiblemente, el preciso sentido de la Décimocuarta Disposición Final y Transitoria glosada líneas arriba, y que, en todo caso, de haberse querido, habría tenido que incorporarse, como tantas otras normas "transitorias" lo han sido, en la parte correspondiente de la misma Carta Magna, denominada, como se sabe "Disposiciones Finales y Transitorias".

Sin cuestionar la potestad legislativa de interpretación que el Parlamento no Constituyente posee y ejercita al dictar leyes de desarrollo constitucional, es jurídicamente inaceptable que, utilizando este sistema, se pretenda alterar, con carácter retroactivo, reñido con el artículo 103º de la Constitución, y en beneficio de una situación concreta, no sólo el sentido de lo expresado en el artículo 112º de la actual Constitución, sino el de la necesaria relación existente entre este artículo de la Carta Magna con el artículo 205º de la Constitución de 1979, cuyos efectos no pueden ser ignorados por el Tribunal al momento de resolver.

De la simple comparación de los artículos 112º de la Constitución vigente y 205º de la anterior, se desprende que:

a) La Constitución anterior prohibía la reelección presidencial inmediata;

b) La Constitución actual la permite, por una sola vez, debiendo transcurrir un período para que el Presidente reelecto pueda postular nuevamente; y

c) La actual Constitución reguló y rigió la función presidencial del Jefe de Estado durante su primer período, desde el 31 de diciembre de 1993 hasta julio de 1995, y también regula y rige la función presidencial del segundo período, iniciado el 28 de julio de 1995.

El texto del artículo 112º de la Constitución no ofrece duda alguna, en relación a lo que el Constituyente de mil novecientos noventidós expresó con este dispositivo, esto es, que ningún Presidente Constitucional desempeñe el poder político, de modo legítimo, por más de diez años consecutivos (cinco correspondientes a la elección, y los cinco posteriores, a la reelección), no pudiéndose por vía diferente a la reforma constitucional, cuyo procedimiento está expresamente establecido en la vigente Carta Política, modificar tal precepto.

El artículo 103º de la Constitución establece que pueden expedirse leyes especiales, por que así lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas. En el caso "sub judice", el supuesto de la ley Nº 26657, solo seria aplicable en las elecciones políticas generales a llevarse a cabo el año dos mil y, exclusivamente, para permitir la postulación de una persona.

En efecto, la Ley Nº 26657, es una norma dictada en razón de la particular situación en la que se encuentra una sola persona, que al postular a la Presidencia en las elecciones políticas generales de mil novecientos noventicinco, desempeñaba ya el cargo de Presidente Constitucional de la República, elegido bajo el imperio de la Constitución de 1979 (período 1990-1995), la misma que prohibía la reelección inmediata; y, que, sin embargo, y por permitirlo la actual Carta Magna, pudo postular y ser reelecto para desempeñar nuevamente tal función (período 1995-2000), de modo tal que se encuentra facultado para desempeñar el poder político legitimamente, sólo durante diez años consecutivos.

El Congreso Constituyente Democrático, autor de la Constitución y, consecuentemente, llamado a interpretarla "auténticamente", expide, con fecha seis de enero de mil novecientos noventitrés, una ley constitucional que, en su artículo primero, declara en vigencia laConstitución Política de 1979, y, en su artículo tercero, precisa que "el Presidente de la República elegido en mil novecientos noventa, en actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y personifica a la Nación", con lo cual queda perfectamente esclarecido que el Congreso Constituyente reconoce que el actual Presidente de la República fue válidamente elegido en mil novecientos noventa, resultando irrita la interpretación de la Ley Nº 26657 en el sentido que la primera elección se realizó en mil novecientos noventicinco; además, el mismo Congreso Constituyente Democrático promulgó la Ley Nº 26430, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventicinco, cuyo artículo primero establece normas aplicables al ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y que postule a la reelección, expresando, textualmente, que: "a partir de los noventa días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y en virtud del artículo 112º de la Constitución postule a la reelección (...) ",. ley que fue aplicada en dicho proceso electoral,. que reguló el proceso de reelección; y a la que se sometió el ciudadano que actualmente ejerce la Presidencia de la República;

De conformidad con el artículo 181º de la Constitución del Estado, el Jurado Nacional de Elecciones, instancia última, definitiva e inapelable en asuntos de su jurisdicción, haciendo uso de esa suprema facultad, se pronunció mediante Resolución Nº 172-94-JNE, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventicuatro, en el sentido de que el actual mandatario, al momento de postular a la Presidencia de la República en el año de mil novecientos noventicinco, lo hacia procurando la reelección, situación ésta que también fue firmemente sostenida por la personera de la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría, señora Martha Chávez Cossio de Ocampo, tanto en su defensa escrita, cuanto en su intervención oral ante el Pleno del Jurado, al ventilarse la tacha interpuesta contra la candidatura a la reelección de quien en ese momento desempeñaba la Presidencia de la República, cuya postulación a la reelección fue consagrada, en consecuencia, por la máxima instancia electoral, constituyendo la resolución correspondiente del Jurado cosa juzgada, irrevisable, irrecurrible e inmodificable, por cualquier vía, de modo que, por el camino indirecto de una ley ad-hoc, "interpretativa ", no puede desconocerse su autoridad y vigencia, máxime siendo obligación del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 118º, inciso 10), de la Constitución "cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones".

El Título Preliminar de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, fue incorporado al Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, por Ley Nº 26654, cuyos artículos I y III, señalan, respectivamente que: "En la aplicación de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición legal expresa en contrario", y "En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente. Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma". Puede apreciarse, en consecuencia, que el ámbito de aplicación de las normas glosadas se circunscribe a actos administrativos, de modo que no es aplicable al caso presente, porque la elección presidencial no constituye acto administrativo, sino político, realizado por el pueblo soberano y no por un órgano del Estado.

Independientemente de los alcances del concepto de interpretación legal que se aplique, no es aceptable, por vulnerar el principio de razonabilidad de la norma, que ella pretenda reescribir la historia, alterando la ubicación temporal de los hechos, pues éstos no se interpretan sino se prueban, siendo objetivamente comprobables, en el caso "sub judice", los hechos gravitantes en el caso, vale decir, que el Presidente Constitucional de la República fue electo, primero en 1990, y reelecto, después, en 1995.

Existiendo, por lo visto, ostensible incompatibilidad entre la Ley Nº 26657, impugnada en la demanda, interpretativa del artículo 112º de la Constitución, y este mismo dispositivo, precisa que expresemos la base jurídica de este fallo. Hemos decidido aplicar el "control difuso" -derecho y obligación, constitucionalmente reconocidos a todos los jueces- y no el "control concentrado" -derecho y deber exclusivos del Tribunal Constitucional- porque, en el Pleno Jurisdiccional, durante el debate de la causa, no se logró alcanzar el número de votos señalados en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la aplicación del "control concentrado", y no se consiguió el respaldo mayoritario para aplicarlo.

El hecho de que cuatro magistrados no hayan emitido voto, no quita a los tres votos emitidos a favor del control difuso, en aplicación del artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, su carácter de mayoría indiscutible y, por tanto, de constitutivos de resolución, a mayor abundamiento, si se toma en cuenta que las abstenciones de dos de los magistrados se debieron a que habían adelantado opinión, y estas previas opiniones emitidas, pública y oficialmente, coinciden con este fallo en el sentido de que, con arreglo al texto original del artículo 112º de la Constitución vigente, el actual mandatario no puede postular a una tercera elección en el año 2000.

Como consecuencia de lo expuesto; y considerando que el señor Magistrado Guillermo Rey Terry no se encuentra impedido de conocer de esta causa por el hecho de haberse pronunciado, pública y formalmente, cuando integraba el Jurado Nacional de Elecciones, sobre los alcances del artículo 112º de la Constitución, ya que, en ese momento, no existía la ley interpretativa impugnada en estos autos; y que, según se ha indicado y demostrado líneas arriba, el único propósito de la norma cuestionada, consiste en habilitar la candidatura, por un tercer período constitucional consecutivo, del ya reelecto y actual Presidente del Perú; este Tribunal, en cumplimiento del artículo 138º de la Carta Política, y con arreglo al artículo 4º de su Ley Orgánica que lo faculta a resolver y adoptar acuerdos por mayoría simple de votos, salvo casos especiales, concordante con las Disposiciones Generales Primera y Segunda del mismo cuerpo legal, se ve obligado a declarar, en aplicación de las imperativas reglas del "control difuso" que todo órgano jurisdiccional se encuentra en el inexcusable deber de emplear en el ejercicio de sus funciones, INAPLICABLE la norma impugnada en la demanda; y, en consecuencia;

FALLA:

Declarando INAPLICABLE, por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa Nº 26657, para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado.

S.S.

NUGENT, No firmó

ACOSTA SANCHEZ, No firmó.

AGUIRRE ROCA,

DIAZ VALVERDE, No firmó.

REY TERRY,

REVOREDO MARSANO,

GARCIA MARCELO, No firmó

 

 

FUNDAMENTO ADICIONAL DEL VOTO, CONCORDANTE CON EL

DE LA MAYORIA, QUE TAMBIEN SUSCRIBE, DEL DOCTOR

MANUEL AGUIRRE ROCA

Estimo conveniente precisar que, a mi juicio, el concepto de irretroactividad que invoca en su defensa la parte demandada -y que constituye, obviamente, su argumento sine qua non- no es correcto, porque si bien las normas vigentes al momento de producirse los hechos y actos jurídicos, informan y rigen tales hechos y actos, el contenido de los derechos se rige, sucesivamente, por las normas vigentes en cada momento. Así, del mismo modo que quien contrae matrimonio en un régimen no divorcista, adquiere, ello no obstante, el derecho de divorciarse, si la nueva ley autoriza el divorcio; el Presidente que asume el mando con arreglo a una Constitución que impide la reelección, adquiere el derecho a la reelección, si una regla posterior la autoriza. De modo, pues, que si bien la condición de "casado", en un caso, y de "presidente", en el otro, fueron validamente adquiridas según las leyes imperantes al momento de su nacimiento, el contenido de los derechos se rige por las leyes vigentes en el futuro. Es por esto que el Ing. Fujimori Fujimori pudo ser reelegido en el año de 1995, y no podrá serlo, mientras no se modifique la Constitución actual, en el proceso del año 2000, ya que el contenido de sus derechos, como presidente, a partir del 31 de diciembre de 1993, está regido -fatal e inexorablemente- por la Constitución de 1993, la cual no permite sino una reelección inmediata. Recuérdese, de paso, que todos y cada uno de los derechos del presidente de la República actual, están regidos por los dispositivos correspondientes (artículos 110 ss. y concordantes) de la Constitución de 1993, y que así ha sido, sin lugar a duda alguna, desde que dicha Constitución entró en vigencia, es decir, desde el 31/12/93. ¿Por qué, entonces, habría que pensar que el derecho a la reelección, no lo está? ¿De dónde sale esta idea? ¿Cuál puede ser el inescrutable fundamento de semejante excepción?

Quiero agregar que, a mi modo de ver, si bien, en el caso, procede la aplicación del mecanismo del "control difuso" elegido, por mayoría; ello no significa que no pueda aplicarse, ya en forma simultánea, ya en forma independiente, el del "control concentrado", según el cual, como se sabe, procede también declarar fundada la demanda, e inconstitucional la "ley interpretativa" impugnada en ella, tal como ya he tenido oportunidad de manifestarlo en la sentencia emitida por este mismo Tribunal, precisamente, en la demanda sobre la inconstitucionalidad de la parte correspondiente del glosado artículo 4º de la Ley Nº 26435.

Creo, en efecto, que, en caso de discrepancia, la mayoría de este Tribunal siempre debe prevalecer sobre la minoría, pues tal es, necesariamente, el sentido de los artículos 201, 202 y concordantes de la Carta Magna -según los cuales quién decide y sentencia es el cuerpo colegiado, y no, evidentemente, su minoría-, los mismos que no pueden ceder el paso a la inadmisible regla, claramente inconstitucional -y tan desconocida como inimaginable en sede jurisdiccional-, del artículo 4º de la Ley Nº 26435, según la cual, la minoría debe prevalecer sobre la mayoría, con el agravante de que así debe ocurrir sólo cuando se trate de permitir que la regla inferior -léase: ordenanza municipal, decreto de urgencia, o ley del Congreso- prevalezca sobre la Constitución, siendo así que la misión de este Tribunal es, precisamente, la contraria, vale decir, la de hacer prevalecer, con el pensamiento, el criterio y la decisión de su cuerpo colegiado, a la normatividad constitucional sobre las reglas de inferior jerarquía. Aceptar, pues, el inconstitucional criterio del glosado artículo 4º de la Ley Nº 26435, no es sólo incumplir el claro y grave mandato constitucional, sino desnaturalizar, pervertir y esterilizar a este Tribunal, en el que tantas esperanzas, y con tanto derecho, hemos querido cifrar, no sólo los hombres de leyes sino, en verdad, todos los peruanos.

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE

SR. RICARDO NUGENT

Que, con posterioridad a la Resolución Nº 172-94-JNE expedida por el Jurado Nacional de Elecciones el 26 de octubre de 1994 y cuando todavía no integraba este Supremo Tribunal Constitucional, he anticipado opinión sobre el fondo del asunto sub judice, en algunos diarios de circulación nacional. Esta circunstancia es motivo, suficiente para perturbar la imparcialidad con que debe actuar un juez, en ejercicio de la función jurisdiccional; en consecuencia, por delicadeza y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, como prescribe el Art. 63º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento.

RICARDO NUGENT,

Presidente

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

            ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO VICEPRESIDENTE

            Sr. FRANCISCO JAVIER ACOSTA SANCHEZ

El Vicepresidente, Magistrado del Tribunal Constitucional Doctor Francisco Javier Acosta Sánchez, manifiesta con relación a la Acción de Inconstitucionalidad Nº 002-96-I/TC; que antes de expedirse la ley materia de acción, cuando ésta estaba en proyecto y en debate, emitió opinión sobre su constitucionalidad en diversos conversatorios y foros en los cuales participó en calidad de expositor, opinión que fue dada en forma pública, sin pensar, entonces, que se plantearía esta acción. Por tal razón, considero que se puede presumir haber parcialidad por mi parte en el momento de decidir, por lo que, al amparo de la ética jurisdiccional que debe primar en nuestro colegiado y con la facultad que me confiere el artículo 63º de nuestra Ley Orgánica de aplicar supletoriamente el artículo 313º del Código Procesal Civil; me abstengo de emitir pronunciamiento sobre la acotada Acción de Inconstitucionalidad.

Lima, viernes 3 de enero de 1997

Francisco Javier Acosta SAnchez,

Vicepresidente del Tribunal Constitucional

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO SEñOR DOCTOR

LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE

El Magistrado que suscribe señor doctor Luis Guillermo Díaz Valverde, manifiesta que revisando los antecedentes personales comprueba que antes de integrar el Tribunal Constitucional, y desempeñando otros cargos como son el de Decano del Colegio de Abogados de Arequipa, y el de Presidente del Consejo Nacional de Decanos, en reiteradas oportunidades he anticipado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida de la Acción de Inconstitucionalidad Nro. 002-96-I/TC, que se han hecho públicos. Esta circunstancia considero que es motivo suficiente para perturbar la imparcialidad con que debe actuar un Juez, en ejercicio de la función jurisdiccional, en consecuencia, por delicadeza, y decoro, y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 63º de la Ley 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento sobre esta acción.

LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE,

Magistrado

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO

JOSE GARCIA MARCELO

Atendiendo:

A que con anterioridad a la presentación de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 26657, sobre interpretación auténtica del artículo 112º de la Constitución política del Estado, el suscrito Magistrado ha adelantado opinión en favor, tanto en el ejercicio de la cátedra universitaria como en diversos foros; en consecuencia, por delicadeza y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, como prescribe el artículo 63º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento en el caso sub judice.

JOSE GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

Exp. 002-96-I/TC

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Diaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo

Actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima, representado por su Decano, Doctor Vladimir Paz de la Barra, contra la Ley Nº 26657, que interpreta el artículo Nº 112 de la Constitución Política del Estado.

ANTECEDENTES:

El Colegio de Abogados de Lima, debidamente representado por su Decano, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 26657, que interpreta el artículo 112º de la Constitución, en base a los siguientes fundamentos:

1) El Congreso de la República no puede realizar una interpretación auténtica de la Constitución, pues tal facultad está reservada para el Organo Constituyente. La interpretación legislativa parlamentaria que le corresponde está normada en el artículo 102º inciso 1. Afirma que aún cuando inconstitucionalmente se admita que el Congreso de la República tiene facultad para interpretar los preceptos de la Constitución vigente, su papel de intérprete debió limitarse a "concretizar", comprender o extraer el significado del artículo 112º de la Constitución; más no a modificar su contenido para adecuarlo retroactivamente a hechos pasados con la exclusiva finalidad de favorecer a una sola persona. Interpretar no significa sustituir al legislador.


2) La Ley Nº 26657 tiene el agravante de producir efectos que atentan contra el orden jurídico constitucional dado que: a) Pretende alterar el artículo 112º con el pretexto de interpretarlo, b) Otorgarle una fuerza retroactiva para derogar un precepto constitucional, c) Intentar sustituir el camino de la reforma de la Constitución.


3) Constituye un principio general del derecho que las leyes son de carácter general, es decir, tienen por finalidad normar la conducta humana en la sociedad. Sin embargo, por excepción, se pueden expedir leyes especiales en tanto así lo exija la naturaleza de las cosas pero no por la diferencia de las personas, conforme se expresa en el primer acápite del artículo 103º de la Constitución de 1993. La Ley 26657 no es una ley general. Es una ley especial, aprobada y promulgada para normar la conducta de una sola persona, favoreciéndola con el otorgamiento de un derecho y de esta manera diferenciándola con ventajas respecto de los demás habitantes del país.


4) Si bien es cierto que la Ley 26657 se ampara en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, esta norma no constituye propiamente una Ley de Desarrollo Constitucional, más aún si dicha ley en su artículo único expresa que ésta se dicta a manera de interpretación auténtica del artículo 112º de la Constitución.


5) Afirma el demandante que ya el Ingeniero Alberto Fujimori, ha tenido una reelección conforme a la actual Constitución, señala que: 1) Fue electo Presidente Constitucional de Perú el 28 de Julio de 1990, al amparo de la Constitución de 1979, por el término de 05 años de conformidad con el artículo 205º de la misma, período presidencial que concluyó el 28 de julio de 1995, 2) El 05 de abril de 1992, se disuelve el Poder Legislativo y se interviene el Poder Judicial. El Poder Ejecutivo mantiene su legitimidad de título y su legitimidad de ejercicio de conformidad con la Carta Política de 1979, 3) A finales de 1992 el Poder Ejecutivo convoca a Elecciones Nacionales para elegir a los integrantes del Congreso Constituyente Democrático, encargándole dictar la nueva Constitución Política y legislar en materia ordinaria, 4) Con fecha 06 de enero de 1993 el Congreso Constituyente Democrático expide una Ley Constitucional, en cuyo artículo lo declara la vigencia de la Carta Política de 1979, y en su artículo 3º establece que "El Presidente de la República elegido en 1990, en actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y personifica a la Nación", 5) Con fecha 29 de diciembre de 1993, se promulga la actual Constitución Política.

Anota, además, que convocadas las Elecciones Políticas Generales de 1995, el Ingeniero Alberto Fujimori inscribe su candidatura a la Presidencia de la República y, ésta fue objeto de tacha, señalando que "El nombrado señor Alberto Fujimori, ha sido elegido Presidente de Perú, bajo la vigencia del artículo 205º de la Constitución de 1979, por cinco años y bajo la condición de no ser reelegido en el período inmediato, quiere decir que este dispositivo constitucional aún está vigente, ya que conforme a ella, el señor Fujimori sigue siendo Presidente por cinco años. Ahora si el artículo 112º de la nueva Constitución establece la reelección inmediata, será aplicable para el señor Presidente que sea elegido el 09 de abril de 1995". Con fecha 26 de octubre de 1994, el Jurado Nacional de Elecciones expide la Resolución Nº 172-94-JNE declarando infundada la tacha, considerando que "la normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido sustituida íntegramente por las disposiciones de la actual Constitución en aplicación de su última Disposición Final, habiéndose cumplido además con el requisito de aprobación por referéndum. Que el artículo 112º de la Constitución Política del Estado de 1993, permite la reelección del Presidente de la República, sin establecer limitación alguna".

Dispuesto el traslado, el apoderado del Congreso de la República absuelve ésta, solicitando se declare infundada, en consideración de los siguientes argumentos:

1) El Congreso sí puede realizar una interpretación de la Constitución, pues existen numerosos precedentes en la legislación nacional; señala, además, que la Ley Nº 26657 no modifica ningún concepto contenido en el artículo 112º de la Constitución, lo que hace es precisar el momento en que éste empieza a regir determinadas situaciones jurídicas. El demandante confunde la aclaración de un "conflicto de normas en el tiempo", es decir la determinación de la fecha en que la norma empieza a regir determinadas situaciones y relaciones jurídicas, con la supuesta modificación del contenido de la norma.


2) La Ley no modifica ni altera el artículo 112º de la Constitución, se limita a interpretarlo. La Ley no es retroactiva, el demandante confunde el concepto de retroactividad, pues le atribuye estos efectos a la Ley 26657, mientras que casualmente esto es lo que ella trata de evitar. La aplicación retroactiva de una norma es aquella que se hace para regir hechos que tuvieron lugar antes de la ley que entra en vigencia.

Aplicación retroactiva sería una disposición que señala que el artículo 112º se debe aplicar, entiendo que en 1990 se inició el primer mandato del Ingeniero Fujimori, según la Constitución de 1993, que en 1995 se produjo su reelección conforme a la misma Carta Fundamental.


3) El Capítulo de Principios Generales, del Título Preliminar de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, incorporado por la Ley Nº 26654, es la norma general que desarrolla la disposición sobre la no retroactividad de las leyes previstas en el artículo 103º de la Constitución, estableciendo su aplicación obligatoria por toda autoridad del Estado "a todo procedimiento fuera del ámbito judicial". La ley Nº 26657 es una ley especial que desarrolla en el ámbito de las Elecciones Generales, el citado principio de no retroactividad, ley especial que se ha dictado por la naturaleza de la materia que desarrolla, que es de rango constitucional y de la más alta importancia, pues precisa aspectos relativos a las elecciones generales que son la base de la democracia representativa consagrada en el artículo 43º de la Constitución, como forma de Gobierno.

Afirma que la Ley Nº 26657 es de carácter transitorio y se dicta en base a la necesidad de normar la aplicación en el tiempo del artículo 112º de la Constitución y evitar que se interprete que éste tiene efectos retroactivos en el cómputo de los mandatos presidenciales anteriores a la vigencia de la Constitución, ante la ausencia de la correspondiente Disposición Transitoria, esta ley no establece ningún derecho como afirma erróneamente el demandante, sino que se limita a precisar la aplicación en el tiempo del artículo 112º de la Constitución.

Precisa, el demandante, "que se está favoreciendo a una persona, el actual Presidente de la República, otorgándole un derecho especial y de esta manera diferenciándolo respecto de los demás ciudadanos del país", cuando en realidad lo que hace la Ley 26657 es poner en igualdad de condiciones a todos los peruanos ante la aplicación del artículo 112º de la Constitución, precisando que éste se aplicará a partir de las elecciones generales de 1995 y no con retroactividad a 1990.


4) No existe incompatibilidad en que la ley se ampare simultáneamenteen el artículo 102º de la Constitución, relativo a la facultad de interpretar las normas, y en la octava Disposición Final y Transitoria referente a la obligación de dar leyes de desarrollo constitucional sobre elección de autoridades. No existe impedimento o incompatibilidad desde el punto de vista doctrinario, jurisprudencial o legal para desarrollar una norma constitucional y a la vez aclarar aspectos oscuros de la misma; sino todo lo contrario.


5) Frente al argumento de que el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, ya ha tenido una reelección conforme a la actual Constitución, diremos que la Resolución Nº 172-94-JNE, del Jurado Nacional de Elecciones, declaró infundada la tacha contra el candidato a la Presidencia, interpretando que éste postulaba a la reelección, según el artículo 112º de la Constitución de 1993. Esta resolución adoptó una de las interpretaciones posibles: la que consideraba que el primer período presidencial, comenzó en 1990 y la reelección sería en 1995. Sin embargo a partir de la vigencia de la Ley 26654 y la ley de desarrollo constitucional 26657, la única interpretación válida es que la reelección que permite el artículo 112º de la Constitución, está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la vigencia de ella y en consecuencia no se tienen en cuenta, retroactivamente, los períodos presidenciales anteriores.

FUNDAMENTOS:

1. Que, cuatro Magistrados de este Tribunal se han abstenido, por haber adelantado opinión, dos a favor y dos en contra, respecto de la interpretación del artículo 112º de la Constitución sobre reelección presidencial cuyos fundamentos integran la presente sentencia y los otros tres han votado por declarar la inaplicabilidad de la Ley 26657 que interpreta dicha disposición constitucional.

2. Que, el Magistrado Ricardo Nugent fundamentó su abstención en razón de haber adelantado opinión respecto de la interpretación del artículo 112º de la Constitución, como firmante de la Resolución Nº 172-94-JNE, de 26 de octubre de 1996, en su condición de Presidente del Jurado Nacional de Elecciones;

3. Que el Magistrado Luis Guillermo Díaz Valverde fundamentó su abstención en razón de haber anticipado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida como Decano del Colegio de Abogados de Arequipa y Presidente del Consejo Nacional de Decanos;

4. Que, los Magistrados Francisco Acosta Sánchez y José García Marcelo se abstuvieron por haber adelantado opinión, con anterioridad a la presentación de la demanda en sus respectivas cátedras como profesores universitarios, así como en diversos foros opinando a favor de la Constitucionalidad de la Ley;

5. Que, en aplicación del principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, las abstenciones de los Magistrados del Tribunal Constitucional no pueden implicar el apartamiento del proceso, debido a que esto constituiría la inexistencia de quórum y por lo tanto la imposibilidad de resolver las demandas que se interpongan;

6. Que, el artículo 4º de la Ley 26435 establece que "... para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley ... se exigen seis votos conformes" y que de no alcanzarse dicha mayoría calificada "...para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada";

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Declarando fundada la demanda, al no haberse alcanzado la mayoría calificada de seis votos conformes, prevista por el artículo 4º de la Ley 26435, para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 26657, debido a que cuatro Magistrados de este Tribunal se han abstenido por haber adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.

S.S.

NUGENT, No firmó

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA, No firmó

DIAZ VALVERDE, No firmó

REY TERRY, No firmó

REVOREDO MARSANO, No firmó

GARCIA MARCELO

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO

Sr. Ricardo Nugent

Que, con posterioridad a la Resolución Nº 172-94-JNE expedida por el Jurado Nacional de Elecciones el 26 de octubre de 1994 y cuando todavía no integraba este Supremo Tribunal Constitucional, he anticipado opinión sobre el fondo del asunto sub-judice, en algunos diarios de circulación nacional. Esta circunstancia es motivo suficiente para perturbar la imparcialidad con que debe actuar un juez, en ejercicio de la función Jurisdiccional; en consecuencia, por delicadeza y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, como prescribe el Art. 63º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento.

DR. RICARDO NUGENT

Presidente

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO VICEPRESIDENTE

SR. FRANCISCO JAVIER ACOSTA SANCHEZ

El Vicepresidente, Magistrado del Tribunal Constitucional Doctor Francisco Javier Acosta Sánchez, manifiesta con relación a la Acción de Inconstitucionalidad Nº 002-96-I/TC; que antes de expedirse la ley materia de acción, cuando ésta estaba en proyecto y en debate, emitió opinión sobre su constitucionalidad en diversos conversatorios y foros en los cuales participó en calidad de expositor, opinión que fue dada en forma pública, sin pensar, entonces, que se plantearía esta acción. Por tal razón, considero que se puede presumir haber parcialidad por mi parte en el momento de decidir, por lo que, al amparo de la ética jurisdiccional que debe primar en nuestro colegiado y con la facultad que me confiere el artículo 63º de nuestra Ley Orgánica de aplicar supletoriamente el artículo 313º del Código Procesal Civil; me abstengo de emitir pronunciamiento sobre la acotada Acción de Inconstitucionalidad.

Lima, viernes 3 de enero de 1997

FRANCISCO JAVIER ACOSTA SANCHEZ

Vicepresidente del Tribunal Constitucional

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO

LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE

El Magistrado que suscribe señor doctor Luis Guillermo Díaz Valverde, manifiesta que revisando los antecedentes personales comprueba que antes de integrar el Tribunal Constitucional, y desempeñando otros cargos como son el de Decano del Colegio de Abogados de Arequipa, y el de Presidente del Consejo Nacional de Decanos, en reiteradas oportunidades he anticipado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida de la Acción de Inconstitucionalidad Nº 002-96-I/TC, que se han hecho públicos. Esta circunstancia considero que es motivo suficiente para perturbar la imparcialidad con que debe actuar un Juez, en ejercicio de la función jurisdiccional, en consecuencia, por delicadeza, y decoro, y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 63º de la Ley 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento sobre esta acción.

DR. LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE

Magistrado

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO

JOSE GARCIA MARCELO

Atendiendo:

A que con anterioridad a la presentación de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 26657, sobre interpretación auténtica del artículo 112º de la Constitución política del Estado, el suscrito Magistrado ha adelantado opinión en favor, tanto en el ejercicio de la cátedra universitaria como en diversos foros, en consecuencia, por delicadeza y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, como prescribe el artículo 63º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento en el caso sub judice.

JOSE GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora