S-132
Que la medida adoptada por las entidades
accionadas de determinar que todos los jóvenes que estén en edad de obtener sus
libretas militares deben tomarse las fotografías en los locales de las
instituciones castrenses, no atenta contra el derecho de trabajo
constitucionalmente establecido,...
Exp. Nº 061-92-AA/TC (B)
Lima
Caso: Asociación de Estudios Fotográficos
del Perú
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto como de
Casación, por Germán Huaranga Zambrano, en representación de la Asociación de
Estudios Fotográficos del Perú, en contra de la sentencia de vista, de fecha
diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en la acción seguida
contra las Fuerzas Armadas del Perú.
ANTECEDENTES:
El actor interpone Acción de Amparo, con
fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, contra las Fuerzas
Armadas del Perú: Marina de Guerra, Ejército y Fuerza Aérea, por atentar contra
el derecho de trabajo. Solicita que se deje sin efecto el Comunicado Nº 16-88,
por el cual se exige a los jóvenes que deben cumplir el servicio militar
obligatorio, se tomen sus fotografías en los propios locales de dichas
instituciones militares, señala que con esta medida se reduce ostensiblemente
su actividad profesional y se ve disminuida su economía, a tal punto que se van
a ver obligados a cerrar sus negocios.
Admitida la Acción de Amparo es contestada
por el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Defensa,
señala que la disposición emitida no atenta contra el derecho de trabajo de
ninguna persona, ya que es una disposición administrativa con el propósito de
otorgar seguridad en la expedición de las Boletas y Libretas Militares, y
evitar que tales documentos sean adulterados y/o falsificados. Solicita que se
declare improcedente la Acción interpuesta.
A fojas treinta, la juez del Sexto Juzgado
en lo Civil de Lima, emite sentencia declarando infundada la Acción de Amparo,
por considerar que no se ha acreditado que con la medida adoptada se esté atentando
contra el derecho de trabajo.
A fojas ciento once, la Cuarta Sala de la
Corte Superior revoca la apelada y la declara improcedente. Argumenta que la
Acción de Amparo no procede para dejar sin efecto decisiones administrativas
adoptadas por razones de seguridad.
La Corte Suprema declara no haber nulidad en
la sentencia de vista.
Contra esta resolución se interpone Recurso
Extraordinario como de Casación, siendo enviados los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
Que la medida adoptada por las entidades
accionadas de determinar que todos los jóvenes que estén en edad de obtener sus
libretas militares deben tomarse las fotografías en los locales de las
instituciones castrenses, no atenta contra el derecho de trabajo
constitucionalmente establecido, y no puede argumentarse, de parte de los
accionantes, que por la dación de esta medida están al borde de la quiebra, ya
que el mercado de trabajo de éstos es amplio y no solamente tienen como
clientes a los jóvenes que obtienen sus libretas militares, máxime si la medida
ha sido dada por razones de seguridad, para evitar las falsificaciones de tales
documentos, ya que las fotografías tienen, de fondo, el emblema nacional y una
numeración que identifica a quien obtiene dicho documento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional,
FALLA:
Revocando la sentencia de la Corte Suprema
que declara no haber nulidad en la sentencia de vista, que declaró improcedente
la Acción de Amparo; y, reformándola, la declara infundada, Mandaron: Se publique
en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número
veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora