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Que,… la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar el derecho de preferencia, por cuanto la ley le franquea al accionante la facultad para dilucidar su derecho de preferencia en la vía ordinaria, de acuerdo por lo establecido en el inciso 5 del artículo 486º del Código Procesal Civil…, por lo que no es posible de aplicación el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 103-96-AA/TC

Lima

Caso: Banco del Libertador

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                   En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:

                                   Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

                                   Ricardo Nugent;

                                   Díaz Valverde;

                                   García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

                                   Recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, en la acción de amparo seguida por Banco del Libertador, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social .

ANTECEDENTES:

                                   El demandante, Banco del Libertador, antes denominado Financiera Nacional S.A., plantea acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, doctor Róger Delgado Guevara, contra el Testigo Actuario don Pedro Rosas Dueñas y contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin de evitar la aplicación a la deuda a favor del Instituto Peruano de Seguridad Social, del producto del remate del inmueble de propiedad de Vigilia Peruana S.A., antes que quede satisfecha la acreencia del Banco del Libertador en su calidad de primer y preferente acreedor hipotecario.

                                   Manifiesta que a raíz de las publicaciones aparecidas en el diario oficial El Peruano, dando cuenta del remate convocado en los seguidos por el Instituto Peruano de Seguridad Social, contra Vigilia Peruana S.A., en el proceso sobre pago de aportaciones, los demandantes solicitaron la consignación del producto del remate a favor del Banco del Libertador, habiendo sido declarada improcedente por el Ejecutor Coactivo. Refieren que de darse esta situación se estaría violando los derechos constitucionales de libertad de contratación y a la propiedad.

                                   La entidad emplazada, debidamente representada por la doctora Teresa de Jesús Sánchez Santillán, sostiene que su representada no ha transgredido ninguna norma, principio o derecho constitucional alguno, toda vez que de conformidad con la Ley N° 24786, el Instituto Peruano de Seguridad Social, tiene derecho preferencial para la cobranza de adeudos, cualquiera que fuese su naturaleza, y que respecto a la procedibilidad de la acción de amparo, considera que ésta no es procedente, pues el derecho de los accionantes ha debido ser ejercido en una acción ordinaria y no en la vía del amparo.

                                   El Juzgado Civil de Lima, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, falla declarando improcedente la acción de amparo interpuesta, por considerar que el artículo 46° de la Ley N° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, establece que dicho organismo "goza de derecho preferencial para la cobranza de adeudos cualquiera que fuese su naturaleza, excepto sobre los derechos laborales o pensiones alimenticias", no constituyendo este hecho amenaza o violación de algún derecho constitucional.

                                   El Fiscal Superior Civil de Lima, opina porque se confirme la sentencia apelada, fundamentando que la entidad demandada, al cuestionar la preferencia de que goza el Instituto Peruano de Seguridad Social, señalando que la acción de amparo por su propia naturaleza no es la vía idónea para cuestionar asuntos que podrían discutirse en la vía ordinaria, agregando que los hechos materia de esta acción, no constituyen amenaza o violación de derecho constitucional alguno.

                                   La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de conformidad con el dictamen Fiscal Superior Civil de Lima, mediante resolución de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, confirma la sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la acción de amparo.

                                   Contra esta resolución, el actor interpone recurso extraordinario por denegatoria de la acción de amparo incoada; por lo que el Tribunal Constitucional asume como instancia de fallo el conocimiento de dicho recurso, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 42° de la Ley N° 26435.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio;
  2. Que, conforme fluye del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es evitar que el Instituto Peruano de Seguridad Social, haga uso del cobro de adeudos en forma preferencial del producto del remate del inmueble de Vigilia Peruana S.A., por haber constituido esta última, primera y preferente hipoteca a favor de la hoy demandante;
  3. Que, siendo esto así, la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar el derecho de preferencia, por cuanto la ley le franqueba al accionante la facultad para dilucidar su derecho de preferencia en la vía ordinaria, de acuerdo a lo establecido por el inciso 5) del artículo 486° del Código Procesal Civil, regulando su trámite conforme lo dispuesto por el artículo 533° y siguientes del acotado; por lo que no es posible la aplicación del artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

            CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, que confirmó la sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

MCMC