S-368
Que, si bien es cierto la actora viene
solicitando la adjudicación del terreno sub júdice, dicho trámite
administrativo debe ser sustanciado en primer orden por la Superintendencia de
Bienes Nacionales a quien compete pronunciarse sobre el abandono de dicho
terreno...
Exp. Nº 273-96-AA/TC
Lima
Inmobiliaria Cerro Azul S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de agosto
de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad que en aplicación del
Artículo 41 de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe
entenderse como Recurso Extraordinario; interpuesto el veintinueve de febrero
de mil novecientos noventitrés por Inmobiliaria Cerro Azul S.A. contra la
resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha
veintitrés de enero de mil novecientos noventiséis, que al confirmar la
resolución de primera instancia declaró improcedente la Acción de Amparo
incoada por la misma inmobiliaria.
ANTECEDENTES:
Con fecha diecinueve de mayo de mil
novecientos noventicinco, Inmobiliaria Cerro Azul S.A. interpone Acción de
Amparo contra don Enrique Escardó de la Fuente, en su calidad de Director
Gerente de Constructora Maranga S.A., a fin de que la demandada se
"abstenga" de continuar ejecutando trabajos de habilitación urbana
sobre un terreno ubicado en el kilómetro 99.32 de la Panamericana Sur, Distrito
de Asia, que la demandante está solicitando en adjudicación a la Municipalidad
Provincial de Cañete. Manifiesta además la actora, que Constructora Maranga
S.A. viene ofertando y vendiendo clandestinamente lotes que ha trazado sobre el
terreno sub litis; y , que de esa manera se le están conculcando sus derechos a
la libertad de empresa, de contratación y acceso a la propiedad consagrados en
los numerales 14) y 17) del Artículo 2 y artículos 59, 63 y 88 de la Carta
Magna. (folio 35 a folio 53).
Constructora Maranga S.A. , al contestar la
demanda solicita sea declarada infundada, por las siguientes razones: que, han
adquirido de la Comunidad Campesina de Asia, derechos de concesión, uso y
superficie sobre el referido terreno, gracias a las escrituras públicas de once
de noviembre y catorce de diciembre de mil novecientos noventicuatro otorgadas
por la citada Comunidad, obrando la inscripción registral de ellas en el
asiento 16 de Fojas 78 del Tomo 46 del Registro de la Propiedad Inmueble de
Cañete; que, aquellas escrituras le otorgan a la demandada "derecho de
disposición" sobre el terreno; que, solicitaron al referido Municipio
autorización para iniciar la habilitación urbana del terreno; y finalmente, que
no están vendiendo lotes por no ser los propietarios del terreno sub-materia.
(folio 82 a folio 97).
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima,
mediante la resolución N° 7 de fecha doce de julio de mil novecientos
noventicinco, declara improcedente la acción de Amparo, por los siguientes
fundamentos: a) que, con la escritura de cesión en uso y constitución de
derecho de superficie (folio 64 a folio 76) que le otorgó la Comunidad
Campesina de Asia, acreditó la demandada tener derecho al uso de dicho terreno;
que, declarar la nulidad de aquel título no es materia de una acción de
garantía. (folio 150 a folio 152).
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, mediante resolución de fecha veintitrés de enero de mil novecientos
noventiséis, confirma la resolución de primera instancia, en razón de que el
petitorio de la demanda no puede ser materia de una Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS:
Que, la demandada viene ejecutando obras de
habilitación urbana sobre el terreno sub-materia al amparo de la escritura de
"Cesión de Uso y Constitución de Derecho de Superficie" que le otorgó
la Comunidad Campesina de Asia, la misma que se inscribió a fojas 78 del tomo
46, asiento 16 del Registro de Propiedad de Cañete; consecuentemente no atenta
con ningún derecho constitucional de la demandante.
Que, si bien es cierto la actora viene
solicitando la adjudicación del terreno sub júdice, dicho trámite
administrativo debe ser sustanciado en primer orden por la Superintendencia de
Bienes Nacionales a quien compete pronunciarse sobre el abandono de dicho
terreno y disponer, si hubiere lugar a ello, al amparo de su función tuitiva,
la acción judicial conducente a obtener la cancelación del registro antes
citado a efecto de lograr la reversión del terreno a favor del Estado.
Que, las acciones citadas en el fundamento
precedente, no son materia de una acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de la atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Lima su fecha veintitrés de enero de mil
novecientos noventiséis, que al confirmar la resolución de primera instancia,
declaró improcedente la Acción de Amparo; mandaron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano" conforme a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.