S-631
Que, del texto de la propia demanda, fluye
que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. no ha sido
emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer
respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal
con incentivos económicos…, por lo tanto resulta nulo todo lo actuado.
Exp. Nº 640-96-AA/TC
Lima
Caso: Jorge Luis Martínez Rhamdomy y otro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días el mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por los
señores Jorge Luis Martínez Rhamdomy y Wilmer Tomás Quiroz contra la resolución
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del catorce
de junio de mil novecientos noventa y seis, que reformando la apelada, declara
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Los señores Jorge Luis Martínez Rhamdomy y
Wilder Tomás Quiroz Terrones interpusieron acción de amparo contra Telefónica
del Perú S.A., a fin de que se les reponga en los puestos en los que venían
laborando hasta que fueron separados en clara violación de sus derechos
constitucionales mediante cartas notariales, que recibieron individualmente el
veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y que aparecen fechadas
el catorce de agosto del mismo año. Asimismo, para que se les abone los
salarios que han dejado de percibir y que dejarán de percibir hasta que se
verifique la reposición en sus respectivos puestos de trabajo, incluyendo el
pago de intereses legales y los beneficios que pudieran reconocerse mientras
dure su situación de separación del trabajo. Fundamentaron su acción en que se
había atentado contra la libertad de trabajo prevista en la Constitución debido
a que la demandada estaba impedida de reducir personal, en virtud de la
cláusula sexta del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones
celebrado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro entre la
Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica del Perú S.A.
CPT-Telefónica del Perú S.A. contestó la
demanda, negándola y precisando que no existe en el país estabilidad laboral
absoluta y que, además, quien suscribió el contrato del dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro fue Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica
Perú Holding S.A. Más aun señaló que la cláusula contractual citada no
establece derechos específicos, y que tampoco existe la figura del contrato a
favor de terceros, pues no se otorga derecho a persona natural o jurídica
distinta de las partes, que son Telefónica del Perú S.A. y el Estado. De otro
lado, señaló que aun en el supuesto negado de que no se hubiese cumplido con la
cláusula sexta, el despido de los demandantes no corresponde a una reducción de
personal sino a cada trabajador. Concluyó sosteniendo que no existe violación
de ningún derecho constitucional o legal de los actores y que, de haber
existido alguna, ésta ha cesado por efecto del pago de la correspondiente
indemnización, por lo que debe declararse improcedente la demanda.
La Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima recogió la tesis expuesta por los actores en
la demanda, recurrió a la figura del contrato en favor de tercero y al
principio legal de que quien ingresa a una sociedad ya constituida responde de
acuerdo con su naturaleza por todas las obligaciones sociales contraídas con
anterioridad, aun cuando se modifique la razón social o la denominación. Y que,
por lo tanto, la referida cláusula sexta surte todos sus efectos, siendo válida
hasta que no se declare judicialmente lo contrario en el proceso pertinente.
Con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta a fojas setenta y dos a ochenta y cinco, y sin
efecto legal el despido de los trabajadores Jorge Luis Martínez Rhamdomy y
Wilder Tomás Quiroz Terrones. Ordenó que se les reponga en los puestos de
trabajo que venían ocupando hasta que fueron separados y que se les abone los
salarios que hayan dejado de percibir hasta la verificación de la reposición en
sus puestos de trabajo.
El Ministerio Público opinó que debía
confirmarse la apelada, que declaró fundada la demanda, por considerar que la
demandada pone fin al vínculo laboral existente con los demandantes en clara
violación de la cláusula sexta del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega
de Acciones del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que
corre a fojas sesenta y tres a sesenta y nueve. Dicha cláusula señala que
durante el plazo de cinco años, desde la firma del contrato, Telefónica del
Perú se compromete a que las posibles reducciones del personal de la Compañía
Peruana de Teléfonos S.A. se harán mediante renuncias voluntarias, con
incentivos económicos aceptados, o por aplicación de las leyes laborales
referidas a faltas disciplinarias. Asimismo, argumentó que las cartas que ponen
fin al vínculo laboral, que corren a fojas dieciséis a treinta, no señalan la
causa del despido, hecho aceptado por la empresa demandada, constituyendo un
despido arbitrario que viola los derechos de los demandantes consagrados en los
artículos 26º, inciso 3 y 27º de la Constitución Política, y contraviene el
principio legal contenido en el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 311,
Ley General de Sociedades.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima consideró que, en aplicación de la norma constitucional
pertinente, la vía laboral previa no se ha agotado, y que los derechos de
igualdad ante la ley y de no discriminación no pueden ser invocados sino en
función del resultado del correspondiente procedimiento laboral no iniciado.
Con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis revocó la
sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de acción de
amparo.
FUNDAMENTOS:
1. Que del texto de la propia demanda fluye
que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., no ha sido emplazada
con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer respetar las
obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal con incentivos
económicos, salvo el caso de comisión de faltas graves disciplinarias, según lo
dispone la cláusula sexta del contrato del dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro.
2. Que la obligación a que se refiere la
citada cláusula sexta del contrato, cuyo cumplimiento exigen los actores, no ha
sido asumida por la demandada, Telefónica del Perú S.A., sino por un tercero no
demandado y por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la
demanda a Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., que es la
empresa que asumió la obligación correspondiente.
3. Que se ha incurrido en grave omisión
procesal, violatoria del artículo 42º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, siendo menester, en resguardo del derecho de defensa y
de las normas del debido proceso, reponer la causa al estado de notificarse con
la demanda.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica,
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el
Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima proceda a integrar la
relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal
Civil, emplazando a Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A.,
y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la
devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede. Mandaron que
se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los
devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. Nº 640-96-AA/TC
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.
VISTO:
El escrito de aclaración presentado por don
Magno Jorge Jiménez Figueroa, mediante el cual solicita se precise el nombre de
los codemandantes, entre los que se encuentra el recurrente, en la sentencia
expedida el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, recaída
en la Acción de Amparo seguida contra Telefónica del Perú S.A., y,
ATENDIENDO:
A que, al escrito de la demanda se desprende
que integran la presente Acción de Amparo los señores Jorge Luis Martínez
Rhamdomy, Wilmer Tomás Quiroz Terrones y Magno Jorge Jiménez Figueroa;
RESUELVE:
Aclarar que los actores que forman parte de
la demanda son los señores Jorge Luis Martínez Rhamdomy, Wilmer Tomás Quiroz
Terrones y Magno Jorge Jiménez Figueroa; formando la presente aclaración parte
de la sentencia del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.