S-1048
…el actor solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 25049, por no haber sido promulgada con el nombre completo del Presidente de la República de aquella época, que; este cuestionamiento corresponde a una Acción de Inconstitucionalidad y no a una Acción de Amparo en la que sólo se declara la inaplicación de una ley en un caso concreto por amenazar o violar derechos constitucionales.
EXP. N° 037-93-AA/TC
Lima
Caso : Asociación Promotora de la Universidad Privada " Víctor Andrés Belaúnde "
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde; y,
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación entendido como Extraordinario interpuesto por don Emérico Ermes Israel Olivera, Presidente de la Asociación Promotora de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde" contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, la que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Emérico Ermes Israel Olivera, por derecho propio y en calidad de Presidente de la Asociación Promotora de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde", interpone Acción de Amparo contra los Procuradores Públicos encargados de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, Asamblea Nacional de Rectores y del Ministerio de la Presidencia a fin que se declare sin efecto e inaplicable para el presente caso la Ley Nº 25049, expedida el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve y publicada el veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que dispone la transferencia de los bienes de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde" a favor de la Universidad Privada de Huánuco. Se indica que por Ley Nº 23851, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, se creó la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde" con sede en la ciudad de Huánuco, actuando como ente promotor la Asociación Promotora de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde" de Huánuco. Mediante Resolución Administrativa Nº 493-88-ANR, de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se nombra una comisión organizadora y de gobierno en contravención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 23733, "Ley Universitaria" y el artículo 8º del Reglamento General de Evaluación de Universidades, que otorgan la facultad de designar a la comisión organizadora a sus fundadores. Asímismo, con la mencionada Resolución Administrativa se violó los artículos 31º, 87º y 236º de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en esa época.
La Asociación demandante señala que con la Ley Nº 25049, se han violado sus derechos de propiedad, de igualdad, de impartir educación, libertad de trabajo, libertad de cátedra y el derecho de escoger el centro y tipo de educación, por cuanto sin respetar el proceso previamente establecido se derogó la ley de creación de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde", Ley Nº 23851, y se creó la Universidad Privada de Huánuco, disponiendo que los bienes adquiridos por la primera pasen a conformar el patrimonio de la segunda. Señala también que dicha norma es inconstitucional por cuanto en ella no aparece el nombre completo del Presidente de la República de aquélla época.
Los Procuradores Públicos a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación y el Ministerio de la Presidencia y Salud solicitan que la demanda sea declarada improcedente porque la Acción de Amparo no es la vía pertinente para declarar la inconstitucionalidad de una ley.
El Sétimo Juzgado Civil de Lima por resolución de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, declaró fundada la demanda al considerar que la Ley Nº 25049, ha violado la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido derogándose en forma irregular la ley de creación de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde" para crear la Universidad de Huánuco.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha once de junio de mil novecientos noventa, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente por estimar que los bienes adquiridos por la Universidad no son de propiedad de la Asociación Promotora ni de sus miembros, y la última parte del artículo 6º de la Ley Nº 23733, dispone que al poner fin a las actividades de una universidad, sus bienes serán adjudicados a otras para que continúen cumpliendo con la misma finalidad educativa.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, por los mismos fundamentos declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista.
FUNDAMENTOS:
Que, a fojas treinta y cinco del cuaderno del Tribunal Constitucional obra copia de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y tres, en la que se declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró fundada la demanda interpuesta por el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Mixta de Huánuco contra la Asociación Promotora de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde" por realizar actividades contrarias al Orden Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96º del Código Civil. La disolución de esta Asociación se encuentra inscrita en el folio ciento treinta y seis del Tomo dos del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huánuco. Que, en consecuencia, la demandante - Asociación Promotora de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde" - que reclamaba la propiedad de los bienes transferidos a la Universidad Privada de Huánuco ya no existe, por lo que el pronunciamiento de este Colegiado sólo involucra a don Emérico Ermes Israel Olivera.
Que, la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, artículo 5º establece que las Universidades nacen o son suprimidas sólo por Ley. Que, la Ley Nº25049, derogó la ley de creación de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde", Ley Nº 23851, y creó la Universidad Privada de Huánuco, disponiendo la transferencia de los bienes adquiridos por la primera a partir de la fecha de su creación, a la segunda de las nombradas.
Que, la Asociación Promotora y la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde" eran personas jurídicas distintas, por lo que ni la Asociación Promotora ni don Emérico Ermes Israel Olivera, en su condición de miembro de la Asociación Promotora, podían reclamar violación de su derecho de propiedad sobre los bienes que pertenecieron a la Universidad cuando la propia Ley Universitaria, Ley Nº 23733, en la última parte del artículo 6º, dispone que los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.
Que, el actor argumenta que para la derogación de la Ley Nº 23851, no se respetó el plazo de cinco años con que cuenta la Comisión Organizadora de la Universidad para realizar su labor, ni fue evaluada dentro de ese plazo por la Asamblea Nacional de Rectores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 23733. Que, desde el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en la que fue publicada la ley de creación de la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde" al veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, fecha de publicación de la Ley Nº 25049, transcurrieron los cinco años previstos en el artículo precitado. Asímismo, en los documentos que obran a fojas setenta y ocho, doscientos doce, doscientos setenta y tres, se evidencia que la Asamblea Nacional de Rectores realizó un seguimiento de las irregularidades cometidas en la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde".
Que, en consecuencia, ni los actos realizados para cerrar la Universidad Privada "Víctor Andrés Belaúnde", ni la transferencia de sus bienes dispuesta por la Ley Nº 25049, han causado vulneración del derecho de propiedad y ni de los demás derechos invocados por el demandante.
Que, a fojas ciento veintiséis el actor solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25049, por no haber sido promulgada con el nombre completo del Presidente de la República de aquella época, que; este cuestionamiento corresponde a una Acción de Inconstitucionalidad y no a una Acción de Amparo en la que sólo se declara la inaplicación de una ley en un caso concreto por amenazar o violar derechos constitucionales.
Que, respecto de la Resolución Administrativa Nº 493-88-ANR, su fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, ya no es procedente cuestionar esta norma en la presente Acción de Amparo toda vez que desde su expedición a la fecha de presentación de la demanda, veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento cincuenta del cuadernillo de nulidad, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, la que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO