S-742
Que, el artículo 10° de la Ley N° 25398, establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen…
Exp. N° 075-97-HC/TC
Lima
Caso: José Enrique Palomino García
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta por don José Enrique Palomino García, a favor de don José Eduardo Noriega García.
ANTECEDENTES:
Don José Enrique Palomino García interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don José Eduardo Noriega García, contra la Juez del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doctora Cecilia Polack, por avocarse a causa pendiente ante órgano jurisdiccional.
Don José Palomino señala que ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente Nº 1475-96, don José Eduardo Noriega García interpuso demanda sobre Pago de Dólares contra la empresa de Papeles Dasa S.A., presentando como prueba una letra de cambio debidamente protestada. La empresa demandada contradijo esa acción aduciendo la falsedad de la firma del Gerente General de la empresa en la letra de cambio.
Los Gerentes de la empresa de Papeles Dasa S.A., interpusieron una denuncia penal contra don José Eduardo Noriega García por delito contra el patrimonio, en la modalidad de falsificación de firma y utilización de documento falso; lo que contraviene, según el actor, lo establecido en el artículo 3º del Código de Procedimientos Penales, que establece que "cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente", en consecuencia la detención de don José Eduardo Noriega García es ilegal al ser consecuencia de un procedimiento nulo.
El Primer Juzgado Penal de Lima, por resolución de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar que la detención de don José Eduardo Noriega García responde al mandato dictado en el auto de apertura de instrucción de fecha veintidós de agosto de 1996, siendo dicha causa iniciada ante el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, y no se han establecido elementos constitutivos de amenaza o vulneración a la libertad individual de don José Eduardo Noriega García. Así también, se ha solicitado en el proceso penal el beneficio de la libertad provisional, y apelado del mandato de detención, incidentes que se encuentran pendiente de resolución, y se ha formado el cuaderno de Apelación del auto que declara improcedente la petición de sobreseimiento del proceso.
La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución Nº 385, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la de primera instancia, declarando improcedente la acción al considerar que la pre-calificación que realice el juez civil de un supuesto delito para proceder al trámite correspondiente, no impide el ejercicio de la acción penal por quien se considere agraviado. Que asímismo, existen los medios procesales adecuados para suspender el proceso, apreciándose que se encuentra pendiente de resolución una cuestión prejudicial, el pedido de sobreseimiento; medios de defensa que don José Eduardo Noriega García está empleando; no advirtiéndose tampoco intervención de la juzgadora que presuponga intromisión del fuero o competencia.
FUNDAMENTOS:
Que, el artículo 3º del Código Procesal Penal, establece que el juez civil dará conocimiento al representante del Ministerio Público cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, para que entable la acción penal correspondiente; que, lo dispuesto en el mencionado artículo no impide o limita el ejercicio de la acción penal por quien se sienta agraviado con supuestos hechos delictivos, en virtud del principio constitucional de "tutela jurisdiccional"; que, así también, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de parte agraviada o por acción popular, según lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 052, "Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que, el artículo 10º de la Ley Nº 25398, establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen; que, en este sentido, a fojas 38 a 45, se evidencia que el procesado está haciendo uso de los medios de defensa establecidos al haber deducido cuestión prejudicial y presentado solicitud de sobreseimiento de la acción penal, las que han sido declaradas improcedentes por el Juez Especializado en lo Penal, y se encuentran pendientes de resolución al haber interpuesto recurso de apelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus. MANDARON que se publique en el diario oficial "El Peruano" conforme a ley; y, los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
M.L.C