EXP. N° 109-98-HC/TC

HUÁNUCO

DANTE DAMAS ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don James Damas Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas setenta y dos, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don James Damas Espinoza interpone Hábeas Corpus, a favor de don Dante Damas Espinoza, contra el Coronel PNP Jefe de la Sub Región de la Policía Nacional del Perú de Huánuco y contra quienes resulten responsables, solicitando se disponga su inmediata libertad.

 

Refiere el actor que con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y siete, se produjo una fuga de reos del Penal de Potracancha, en el que se vieron involucrados oficiales y subalternos de la Policía Nacional del Perú, quienes fueron procesados por el delito de evasión de presos tanto en el fuero privativo cuanto en el fuero común. Alega que su hermano don Dante Damas Espinoza se encuentra sufriendo detención en la Delegación Policial de Amarilis, decretada por el fuero militar, donde fue sentenciado a dos años de reclusión militar. Recuerda que en el fuero común fue absuelto, tras decretarse el sobreseimiento de la causa, levantándose la orden de detención que pesaba sobre él. No obstante ello, su hermano sigue detenido, pese a que la Corte Suprema de Justicia de la República ha dirimido competencia en favor del fuero común, por lo que considera que la detención de don Dante Damas Espinoza es arbitraria.

 

Con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huánuco levantó el acta de constatación en la Delegación de la Policía Nacional del Perú de Amarilis, donde don Dante Damas Espinoza se ratificó en los términos de la demanda interpuesta a su favor.

 

Con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huánuco expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que una resolución judicial del fuero común no puede enervar la ejecución de una sentencia dictada por el Fuero Militar.

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco expide resolución confirmando, por mayoría, la apelada, debiéndose entender ésta como improcedente.

 

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se acredita del petitorio de la acción interpuesta, el objeto de ésta es que se ordene la inmediata libertad de don Dante Damas Espinoza, tras estimarse que vendría sufriendo detención arbitraria.

2.   Que, siendo ello así, y dado que se ha cuestionado en la resolución venida en recurso extraordinario los alcances de la competencia de los jueces constitucionales, con el objeto de que se ingrese a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, de manera liminar este Colegiado evaluará si la extensión de la jurisdicción constitucional en defensa de los derechos y libertades constitucionales alcanza la posibilidad de que, a través de una sentencia emanada por los órganos que la ejercen, puede o no enervarse la ejecución de una resolución dictada en el ámbito de la jurisdicción militar.

3.   Que, en ese sentido, y aunque en las oportunidades que este Tribunal Constitucional se ha visto en la imperiosa necesidad de anular o suspender procesos judiciales ordinarios, como en las causas Nos. 942-96-HC y 611-97-AA, y no lo ha hecho respecto de los expedidos en el ámbito de la jurisdicción castrense, de ello no se deduce que ésta se encuentre como una competencia vedada, en general, para los jueces constitucionales; pues si hay un elemento diferenciador entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, en lo que aquí conviene resaltar, ése no es otro que el de la extensión de ésta última, necesariamente restringida, derivado de los propios términos de su reconocimiento y de su articulación con el principio de exclusividad judicial previsto en el inciso 1) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, pero no de los términos de su actuación funcional, que de manera particular ha de encontrar en el respeto de los derechos fundamentales, y con especial énfasis, en el del debido proceso, uno de sus principales límites.

4.   Que, en tal virtud, y como doctrina jurisprudencial que deberá de observarse por los jueces y magistrados del Poder Judicial, según se está a lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 26435, este Colegiado no puede menos que advertir que la posibilidad de que los jueces constitucionales puedan en última instancia anular un proceso judicial ordinario como consecuencia de que en su interior se haya transgredido el contenido esencial del derecho al debido proceso, constituye siempre la última ratio a la que cabe apelar, y en tanto tal, sujeto a una doble restricción constitucionalmente impuesta:

a)   Por un lado, la prohibición de que en el proceso constitucional se pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la materia ordinaria controvertida, y,

b)  De cuidar siempre que el proceso de Amparo no pueda convertirse en una supra-instancia casatoria donde, en definitiva, el justiciable pueda pretender hallar la vía óptima para prolongar el debate judicial, después de haber transitado la vía ordinaria, desvirtuando de ese modo la esencia misma de este género especial de procesos constitucionales, que no es otro que el de la protección de los derechos constitucionales.

5.   Que, dentro de ese orden de consideraciones, a fin de que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional, no puede menos que advertir que:

a)   Según se está a la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas trece, la declinatoria de jurisdicción promovida para el juzgamiento de los hechos imputados como delito contra la administración pública, contra la función jurisdiccional -favorecimiento a la evasión de presos-, dispuso que el Juez Penal competente para juzgar, entre otras personas al actor, fuese el Juez Penal Ad Hoc de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco.

b)  Como consecuencia de ello, el Juez Penal Ad Hoc expidió la resolución de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas veinticuatro, por virtud del cual se dispuso el sobreseimiento del proceso penal seguido contra don Dante Damas Espinoza por el delito contra la Administración Pública, contra la Administración de Justicia, contra la Función Jurisdiccional en su modalidad de favorecimiento a la evasión de presos, ordenando el archivamiento definitivo del proceso penal y el levantamiento del mandato de detención que contra el actor pesaba.

c)   No obstante ello, el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Segunda Zona Judicial PNP de Lima, en sentencia condenatoria que fuera confirmada por la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial PNP de Lima, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas treinta y tres, condenó al actor a la pena de dos años de prisión efectiva con la accesoria de separación de servicio durante el tiempo que dure la condena.

d)  Conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas catorce a veinticuatro, y de fojas treinta y tres a treinta y siete, las resoluciones judiciales expedidas tanto por el Juez Ad Hoc de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco como por el de la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial PNP de Lima, fueron como consecuencia de la investigación judicial (ordinaria en un caso, castrense en el segundo de los indicados) que se realizó tras la evasión de internos del Penal de Potracancha en Huánuco con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

6.   Que, siendo ello así, este Colegiado estima que la pretensión del actor debe ampararse, ya que, en primer término, el que a don Dante Damas Espinoza se le haya juzgado y condenado por juzgados y tribunales pertenecientes a la jurisdicción militar, no obstante contar con una resolución expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que, en vía de declinatoria de jurisdicción, declaró que la instrucción por el delito contra la administración pública y otros, debería ser juzgado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria; supone una violación del derecho constitucional al Juez Natural, pues de conformidad con el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción previamente determinada por la ley, lo que no se respetó en el caso de autos en tanto que, de conformidad con lo expresado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los delitos que presuntamente deberían investigarse al actor no constituyen delitos de función, sino delitos comunes.

7.   Que, en ese orden de consideraciones el Tribunal Constitucional no puede pasar por inadvertido que, en el caso de autos, al condenarse al actor por los órganos de la jurisdicción militar, cuando de los juzgados y tribunales pertenecientes al Poder Judicial el juzgamiento de los mismos hechos, ameritó la expedición de una resolución de sobreseimiento, se vulnerara el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso penal, ya que:

a)   Se infringió el principio non bis in idem, que aunque no se encuentre explícitamente enunciado en nuestro ordenamiento constitucional, constituye una garantía inmanente al contenido esencial del derecho al debido proceso penal, que se desprende tanto del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de su articulación, por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución Política del Estado, con el artículo 8.4. de la Convención Americana de Derechos, en virtud del cual el inculpado absuelto por una resolución judicial firme no puede ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos.

b)  Se vulneró, igualmente, la autoridad de la cosa juzgada (res iudicata) que, si en primer término constituye un principio que informa la actuación funcional de los órganos de la jurisdicción, al mismo tiempo se encuentra directamente conectado con el derecho constitucional al debido proceso, pues si de un lado, y de conformidad con lo previsto por el inciso 13) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el sobreseimiento definitivo de los hechos investigados contra el actor, tienen los mismos efectos de la cosa juzgada; de otro lado, ello supone, a título de derecho constitucional, la prohibición de que un individuo con resolución absolutoria y firme pueda verse sometido a un nuevo un proceso judicial en que se juzgue los mismos hechos que motivaron la inicial sentencia.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Huánuco, de fojas setenta y dos, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y siete, que por mayoría confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; reformándola declaró FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta; dispusieron la inmediata libertad de don James Damas Espinoza, la nulidad de la sentencia condenatoria expedida por la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, recaída en el proceso que por los delitos de evasión de presos, negligencia y desobediencia se siguiera contra el actor. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

ECM

 

 

 

 

Exp. Nº 109-98-HC/TC

Huánuco

Dante Damas Espinoza

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho

 

VISTA:

 

La solicitud presentada por doña Beatriz Pareja Dávila, abogada de don Dante Damas Espinoza, solicitando aclaración del fallo de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el Expediente Nº 109-98-HC/TC de Hábeas Corpus, en el sentido de que la inmediata libertad que dispone, es a favor de don Dante Damas Espinoza, que es el detenido, y no a nombre de don James Damas Espinoza; y,

 

ATENDIENDO:

 

A que, en el escrito de demanda de folios uno, don James Damas Espinoza formula Acción de Hábeas Corpus a favor de su hermano Dante Damas Espinoza, quien viene sufriendo detención arbitraria, solicitando su inmediata libertad;

A que, el Tribunal Constitucional ha expedido sentencia con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, declarando fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta y disponiendo la inmediata libertad de don James Damas Espinoza, en lugar del detenido que es don Dante Damas Espinoza; situación que es necesario subsanar;

 

Por lo que, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica;

 

RESUELVE :

 

Aclarar el fallo de la Sentencia emitida por este Colegiado, su  fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido que la inmediata libertad es a favor de don Dante Damas Espinoza y no de don James Damas Espinoza. Dispone la notificación a las partes y su  publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO