HUÁNUCO
DANTE DAMAS ESPINOZA
En Huánuco, a
los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don James Damas Espinoza contra la resolución
expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,
de fojas setenta y dos, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don James Damas
Espinoza interpone Hábeas Corpus, a favor de don Dante Damas Espinoza, contra
el Coronel PNP Jefe de la Sub Región de la Policía Nacional del Perú de Huánuco
y contra quienes resulten responsables, solicitando se disponga su inmediata
libertad.
Refiere el
actor que con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y siete, se
produjo una fuga de reos del Penal de Potracancha, en el que se vieron
involucrados oficiales y subalternos de la Policía Nacional del Perú, quienes
fueron procesados por el delito de evasión de presos tanto en el fuero
privativo cuanto en el fuero común. Alega que su hermano don Dante Damas
Espinoza se encuentra sufriendo detención en la Delegación Policial de
Amarilis, decretada por el fuero militar, donde fue sentenciado a dos años de
reclusión militar. Recuerda que en el fuero común fue absuelto, tras decretarse
el sobreseimiento de la causa, levantándose la orden de detención que pesaba
sobre él. No obstante ello, su hermano sigue detenido, pese a que la Corte
Suprema de Justicia de la República ha dirimido competencia en favor del fuero
común, por lo que considera que la detención de don Dante Damas Espinoza es
arbitraria.
Con fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Quinto
Juzgado Penal de Huánuco levantó el acta de constatación en la Delegación de la
Policía Nacional del Perú de Amarilis, donde don Dante Damas Espinoza se
ratificó en los términos de la demanda interpuesta a su favor.
Con fecha
veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Quinto
Juzgado Penal de Huánuco expide resolución declarando infundada la demanda, por
considerar, principalmente, que una resolución judicial del fuero común no
puede enervar la ejecución de una sentencia dictada por el Fuero Militar.
Interpuesto el
recurso de apelación, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y
siete, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco -
Pasco expide resolución confirmando, por mayoría, la apelada, debiéndose
entender ésta como improcedente.
Interpuesto el
recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los actuados son
elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se acredita del petitorio de la acción interpuesta, el
objeto de ésta es que se ordene la inmediata libertad de don Dante Damas
Espinoza, tras estimarse que vendría sufriendo detención arbitraria.
2.
Que, siendo ello así, y dado que se ha cuestionado en la resolución
venida en recurso extraordinario los alcances de la competencia de los jueces
constitucionales, con el objeto de que se ingrese a evaluar las razones de
fondo que el Recurso Extraordinario entraña, de manera liminar este Colegiado
evaluará si la extensión de la jurisdicción constitucional en defensa de los
derechos y libertades constitucionales alcanza la posibilidad de que, a través
de una sentencia emanada por los órganos que la ejercen, puede o no enervarse
la ejecución de una resolución dictada en el ámbito de la jurisdicción militar.
3.
Que, en ese sentido, y aunque en las oportunidades que este Tribunal
Constitucional se ha visto en la imperiosa necesidad de anular o suspender
procesos judiciales ordinarios, como en las causas Nos. 942-96-HC y 611-97-AA,
y no lo ha hecho respecto de los expedidos en el ámbito de la jurisdicción
castrense, de ello no se deduce que ésta se encuentre como una competencia
vedada, en general, para los jueces constitucionales; pues si hay un elemento
diferenciador entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, en lo
que aquí conviene resaltar, ése no es otro que el de la extensión de ésta
última, necesariamente restringida, derivado de los propios términos de su
reconocimiento y de su articulación con el principio de exclusividad judicial
previsto en el inciso 1) del artículo 139° de la Constitución Política del
Estado, pero no de los términos de su actuación funcional, que de manera
particular ha de encontrar en el respeto de los derechos fundamentales, y con
especial énfasis, en el del debido proceso, uno de sus principales límites.
4.
Que, en tal virtud, y como doctrina jurisprudencial que deberá de
observarse por los jueces y magistrados del Poder Judicial, según se está a lo
dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, Ley N° 26435, este Colegiado no puede menos que advertir que la
posibilidad de que los jueces constitucionales puedan en última instancia
anular un proceso judicial ordinario como consecuencia de que en su interior se
haya transgredido el contenido esencial del derecho al debido proceso,
constituye siempre la última ratio a
la que cabe apelar, y en tanto tal, sujeto a una doble restricción
constitucionalmente impuesta:
a)
Por un lado, la prohibición de que en el proceso constitucional se
pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la materia ordinaria
controvertida, y,
b) De cuidar siempre que el
proceso de Amparo no pueda convertirse en una supra-instancia casatoria donde,
en definitiva, el justiciable pueda pretender hallar la vía óptima para
prolongar el debate judicial, después de haber transitado la vía ordinaria,
desvirtuando de ese modo la esencia misma de este género especial de procesos
constitucionales, que no es otro que el de la protección de los derechos
constitucionales.
5.
Que, dentro de ese orden de consideraciones, a fin de que este Colegiado
emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional, no
puede menos que advertir que:
a)
Según se está a la resolución expedida por la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha siete de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas trece, la
declinatoria de jurisdicción promovida para el juzgamiento de los hechos
imputados como delito contra la administración pública, contra la función
jurisdiccional -favorecimiento a la evasión de presos-, dispuso que el Juez
Penal competente para juzgar, entre otras personas al actor, fuese el Juez
Penal Ad Hoc de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco.
b) Como consecuencia de ello,
el Juez Penal Ad Hoc expidió la resolución de fecha primero de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, obrante a fojas veinticuatro, por virtud del cual
se dispuso el sobreseimiento del proceso penal seguido contra don Dante Damas
Espinoza por el delito contra la Administración Pública, contra la
Administración de Justicia, contra la Función Jurisdiccional en su modalidad de
favorecimiento a la evasión de presos, ordenando el archivamiento definitivo
del proceso penal y el levantamiento del mandato de detención que contra el
actor pesaba.
c)
No obstante ello, el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la
Segunda Zona Judicial PNP de Lima, en sentencia condenatoria que fuera
confirmada por la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial PNP de Lima, de
fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas
treinta y tres, condenó al actor a la pena de dos años de prisión efectiva con
la accesoria de separación de servicio durante el tiempo que dure la condena.
d) Conforme se desprende de los
documentos obrantes de fojas catorce a veinticuatro, y de fojas treinta y tres
a treinta y siete, las resoluciones judiciales expedidas tanto por el Juez Ad
Hoc de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco como por el de la Primera
Sala de la Segunda Zona Judicial PNP de Lima, fueron como consecuencia de la
investigación judicial (ordinaria en un caso, castrense en el segundo de los
indicados) que se realizó tras la evasión de internos del Penal de Potracancha
en Huánuco con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.
6.
Que, siendo ello así, este Colegiado estima que la pretensión del actor
debe ampararse, ya que, en primer término, el que a don Dante Damas Espinoza se
le haya juzgado y condenado por juzgados y tribunales pertenecientes a la
jurisdicción militar, no obstante contar con una resolución expedida por la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
que, en vía de declinatoria de jurisdicción, declaró que la instrucción por el
delito contra la administración pública y otros, debería ser juzgado en el
ámbito de la jurisdicción ordinaria; supone una violación del derecho
constitucional al Juez Natural, pues de conformidad con el inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción previamente determinada por la ley, lo que no se respetó en el
caso de autos en tanto que, de conformidad con lo expresado por la Segunda Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los delitos
que presuntamente deberían investigarse al actor no constituyen delitos de
función, sino delitos comunes.
7.
Que, en ese orden de consideraciones el Tribunal Constitucional no
puede pasar por inadvertido que, en el caso de autos, al condenarse al actor
por los órganos de la jurisdicción militar, cuando de los juzgados y tribunales
pertenecientes al Poder Judicial el juzgamiento de los mismos hechos, ameritó
la expedición de una resolución de sobreseimiento, se vulnerara el contenido
esencial del derecho constitucional al debido proceso penal, ya que:
a)
Se infringió el principio non bis
in idem, que aunque no se encuentre explícitamente enunciado en nuestro
ordenamiento constitucional, constituye una garantía inmanente al contenido
esencial del derecho al debido proceso penal, que se desprende tanto del inciso
3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de su
articulación, por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
misma Constitución Política del Estado,
con el artículo 8.4. de la Convención Americana de Derechos, en virtud del cual
el inculpado absuelto por una resolución judicial firme no puede ser sometido a
un nuevo proceso por los mismos hechos.
b) Se vulneró, igualmente, la
autoridad de la cosa juzgada (res
iudicata) que, si en primer término constituye un principio que informa la
actuación funcional de los órganos de la jurisdicción, al mismo tiempo se
encuentra directamente conectado con el derecho constitucional al debido
proceso, pues si de un lado, y de conformidad con lo previsto por el inciso 13)
del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el sobreseimiento
definitivo de los hechos investigados contra el actor, tienen los mismos
efectos de la cosa juzgada; de otro lado, ello supone, a título de derecho
constitucional, la prohibición de que un individuo con resolución absolutoria y
firme pueda verse sometido a un nuevo un proceso judicial en que se juzgue los
mismos hechos que motivaron la inicial sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Huánuco, de fojas setenta y dos,
su fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y siete, que por mayoría
confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; reformándola declaró FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta; dispusieron la inmediata libertad de don James Damas Espinoza, la
nulidad de la sentencia condenatoria expedida por la Primera Sala de la Segunda
Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, recaída en el proceso que por
los delitos de evasión de presos, negligencia y desobediencia se siguiera
contra el actor. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
ECM
Exp. Nº 109-98-HC/TC
Huánuco
Dante Damas Espinoza
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, doce de octubre de mil
novecientos noventa y ocho
VISTA:
La solicitud
presentada por doña Beatriz Pareja Dávila, abogada de don Dante Damas Espinoza,
solicitando aclaración del fallo de la sentencia expedida por el Tribunal
Constitucional con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el
Expediente Nº 109-98-HC/TC de Hábeas Corpus, en el sentido de que la inmediata
libertad que dispone, es a favor de don Dante Damas Espinoza, que es el
detenido, y no a nombre de don James Damas Espinoza; y,
ATENDIENDO:
A que, en el escrito
de demanda de folios uno, don James Damas Espinoza formula Acción de Hábeas
Corpus a favor de su hermano Dante Damas Espinoza, quien viene sufriendo
detención arbitraria, solicitando su inmediata libertad;
A que, el
Tribunal Constitucional ha expedido sentencia con fecha dos de julio de mil
novecientos noventa y ocho, declarando fundada la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta y disponiendo la inmediata libertad de don James Damas Espinoza, en
lugar del detenido que es don Dante Damas Espinoza; situación que es necesario
subsanar;
Por lo que, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere su Ley
Orgánica;
RESUELVE
:
Aclarar el fallo de la
Sentencia emitida por este Colegiado, su
fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido que
la inmediata libertad es a favor de don Dante Damas Espinoza y no de don James
Damas Espinoza. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO