S-839
…no se ha afectado derecho constitucional alguno al expedirse la resolución…, porque la autoridad minera (la) ha expedido….dentro del marco de ley especial…
Exp.: 328-93-AA/TC.
DANILO BALARIN DE LA TORRE
C/ DR. TOMAS HUGO MEZA PONTE DIRECTOR DE CONCESIONES MINERAS
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia .
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación, entiéndase como extraordinario interpuesto por don Danilo Balarin De La Torre contra la sentencia pronunciada de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres que declaró HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos nueve su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y dos que confirmó la apelada reformando la de vista y revocando la de primera instancia declaró improcedente la acción de amparo interpuesto por don Danilo Balarin De La Torre contra Hugo Meza Ponte, Director de Concesiones Mineras.
ANTECEDENTES
:Don Danilo Balarin De La Torre a fojas cincuenta y nueve interpone acción de amparo contra don Tomas Hugo Meza Ponte, Director de Concesiones Mineras, para que se repongan las cosas al estado anterior de la fecha de la resolución del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho dictado por el Director emplazado ejecutado mediante Oficio N° 216-88 del primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Expone que es titular del denuncio minero "NACAR" solicitado el nueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco perteneciéndole la Partida del Registro de Denuncios N° 10967 de dieciocho hectáreas de extensión. Sostiene que la resolución objeto de la acción conculca el artículo N° 124 y 125 de la Constitución, agravia su derecho a la propiedad que tiene sobre las sustancias minerales extraídas del área del Consorcio Minero "NACAR". Expresa que la Resolución impugnada fue ejecutada mediante oficio cursado a la Comisaría de San Juan Marcona antes de vencerse el plazo para que quede consentida con el agravante que se ejecutó antes de notificarse a las partes. Por esta razón manifiesta que no es necesario se agote la vía previa.
Refiere que el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis la Jefatura Regional de Minería de Ica dictó auto de amparo sin resolver la oposición formulada por Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. La Dirección de Concesiones Mineras declaró fundada la apelación que interpuso contra lo dispuesto por la misma jefatura en cuanto suspendió el auto de amparo por vicio procesal.
Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. interpuso recurso de revisión y el Concejo de Minería mediante Resolución N° 146-87-8-EM/CM de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete declaró la nulidad de los actuados a partir de fojas treinta y ocho.
El veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho la Jefatura Regional de Minería de Ica resolvió la oposición de la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. declarandola improcedente.
El cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictó auto de amparo. Contra lo resuelto Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. interpuso recurso de apelación.
El veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho el Director de Minería resolvió el grado suspendiendo las labores en la concesión minera del actor.
El actor expone que contra esta resolución interpuso recurso de revisión que fue concedido y se encuentra bajo la jurisdicción del Consejo de Minería. Sostiene que la resolución impugnada es nula porque se ha declarado nulo el denuncio minero "NACAR" sin que su titular se encuentre comprendido en ninguna de las causales de inhabilidad establecido en los artículos N° 60, 61, 62 y 66 de la Ley General de Minería Decreto LegislativoN.°109 Agrega que la no publicación de la nulidad de la concesión "NACAR" contraviene el artículo N° 124 de la Ley General de Minería.
El actor afirma que el articulo 120° de la Ley General de Mineria sanciona cuando deben ser declarados nulos los denuncios mineros.
El Procurador Público del Sector Energía y Minas a fojas ciento doce contesta la demanda sosteniendo que el demandante ha interpuesto recurso de revisión contra la resolución del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho ante el Consejo de Minería, tal hecho demuestra que no se ha agotado la vía previa.
Agrega que no se ha producido ninguna violación sino solo el trámite regular de un proceso contencioso - administrativo.
En primera instancia el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima a fojas ciento veinticuatro declaró fundada la demanda ordenando la inaplicabilidad y sin efecto legal la resolución de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Fundamenta que cualquier violación de lo dispuesto en la Ley General de Minería, Decreto Legislativo N° 109, implica violación de derechos constitucionales establecidos en favor de las concesionarias mineras, toda vez que dicha ley define y garantiza los derechos y obligaciones de personas dedicadas a la industria minera. Argumenta que no es necesario el agotamiento de la vía previa porque la resolución objeto de la impugnación fue ejecutoriada sin notificarse a los interesados es decir antes de vencerse el plazo para que quede consentida. Precisa que el auto de amparo al ser dictado por la autoridad minera el Titular adquirió provisionalmente los derechos reales a título de propietario como lo señala el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General de Minería; y que al ejecutoriarse la resolución impugnada se ha privado al actor de sus derechos reales. El Juez expresa que se cometió exceso al declarar la nulidad del denuncio "NACAR" en razón que la Ley General de Minería no contempla la nulidad absoluta de un denuncio o concesión por cuanto este se extingue conforme lo dispone el artículo N° 114 y que la nulidad contemplada es referida a personas inhábiles como regula el artículo N° 120 de la ley anotada, razón por lo que el pronunciamiento de fondo de la resolución impugnada del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho carece de sustento fáctico.
El Fiscal Superior en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas ciento ochenta y cinco opina que la sentencia ha quedado consentida porque la apelación es extemporánea.
En segunda instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas quinientos nueve su fecha quince de setiembre de mil novecientos y dos confirma la sentencia de fojas ciento veinticuatro.
A fojas trescientos cincuenta y nueve obra resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de catorce de junio de mil novecientos noventa y uno declara nula la sentencia de vista de fojas ciento noventa y cinco su fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y ordena que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima cumpla con emitir nuevo fallo.
El Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo opina se declare haber nulidad en la sentencia de vista. Sustenta que al desistirse el actor del recurso de revisión, según certificado de fojas doscientos cincuenta y ocho, representa que ha aceptado los términos contenidos en la resolución de la Dirección de Concesiones Mineras.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró HABER NULIDAD en la sentencia apelada reformando la recurrida y revocando la apelada declaró improcedente la demanda porque según el artículo N° 176 de la Ley General de Minería determina que concluido el proceso administrativo se podrá impugnar ante el Poder Judicial la resolución que le puso término interponiendo acción contencioso administrativo; razón por el cual la acción de amparo no es la vía idónea.
FUNDAMENTOS:
1. A que, el artículo 176 de la Ley de Minería, Decreto Legislativo N° 109, establece una jurisdicción administrativa especial para resolver cuestiones sustanciales o de forma relativa al ejercicio del derecho minero; además, prescribe que para recurrir al Poder Judicial previamente tiene que agotarse la vía administrativa anotada; por tal mérito, la resolución del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho expedido por el Director de Concesiones Mineras forma parte de un procedimiento regular administrativo;
2. Que el artículo N° 261 y 265 de la ley acotada regula que cualquier persona, que se considere afectado en su derecho, puede formular oposición contra las solicitudes de derechos mineros; esta clase de recurso de oposición se ha planteado y es parte integrante del proceso administrativo minero del cual deriva la resolución expedida por el Director de Concesiones Mineras su fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, materia de dilucidación en este proceso de amparo; agrega la ley, que presentado el recurso de oposición la autoridad minera tiene la facultad de suspender los efectos del auto de amparo, entre ellas las labores mineras, si como consecuencia del examen de las pruebas presentadas se desprendiese la falta de validez parcial o total del derecho minero cuestionado; esta regulación acredita que la autoridad minera tiene competencia para dictar "medidas cautelares" de suspensión de labores si estima la expresión de los presupuestos anotados;
3. Que, la ley citada contempla que si con motivo de la presentación de un denuncio minero faltan requisitos exigidos por el artículo N° 207 y 208 de la ley glosada, según el artículo N° 213, será rechazada la petición que se formule ante la autoridad minera;
4. Que, el actor en su escrito de demanda de fojas cincuenta y nueve su fecha quince de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, afirma que la resolución objeto de la impugnación en esta acción de amparo, ha sido materia de recurso de revisión; el mismo que, conforme al artículo N° 179 de la Ley citada, es atribución del Concejo de Minería conocer y resolver en última instancia administrativa esta clase de recursos; según esta realidad procesal administrativa, de conformidad con el artículo N° 27 de la Ley N° 23506 la acción de amparo, a la fecha de presentación de la demanda, era improcedente por haber estado pendiente de resolverse el recurso de revisión acotado;
5. Que, durante de desarrollo del presente proceso, el doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, según copias certificadas de fojas quinientos quince y quinientos dieciséis el actor don Danilo Balarin De La Torre se desistió del recurso de revisión, pendiente de resolverse administrativamente que la supuesta cosa juzgada de lo resuelto por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, argumento del actor para desistirse del recurso de revisión, no se produjo en tanto que por decisión de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, declaró fundada la Queja interpuesta por el Procurador General de la República, resolviendo que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima conceda el recurso de nulidad, la misma que forma parte del presente proceso; el fallo subsiguiente expedido por la última instancia judicial constituye materia del grado;
6. Que, la excepción del agotamiento de la vía previa contemplado en el inciso a del artículo N° 28 de la Ley N° 23506 se refiere a aquellas situaciones en el que expresamente determinada ley como el Código Tributario por ejemplo dispone la suspensión de ejecución de la resolución de determinación si dentro del plazo de ley se interpone recurso de impugnación respectivo este presupuesto legal no alcanza a la resolución de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, objeto del presente amparo, porque conforme a ley general administrativa, está vigente el "principio de ejecutabilidad" aún se interponga recurso impugnatorio salvo orden judicial de suspensión; y.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres que declaró HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos nueve que CONFIRMO la sentencia apelada su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; reformando la de vista y revocando la de primera instancia declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo por don Danilo Balarin De La Torre; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO,
JGS.