S-1195
Que, de la declaración de las partes y de los documentos que aparecen en el expediente, no aparecen elementos de prueba que acrediten la presunta violación de libertad individual aludida por el actor.
EXP. N°363-96-HC/TC
AREQUIPA
PERCY RICARDO LINARES CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE; y,
GARCÍA MARCELO;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la acción de Hábeas Corpus interpuesta contra don Carlos Alberto Estupiñan La Rosa, Coronel Jefe de la Oficina Regional de Inteligencia de la PNP.
ANTECEDENTES:
El accionante plantea acción de Habeas Corpus, señalando que su libertad personal peligra y existe un inminente riesgo de secuestro de su persona por parte del Coronel PNP Carlos Estupiñan La Rosa, quien lo hace seguir por personal del servicio de inteligencia. Refiere que estos actos en su contra son porque denunció a su jefe el General PNP Eduardo Onofre Tirado.
A fojas siete del expediente, el denunciado Coronel PNP Carlos Estupiñan La Rosa, rinde su manifestación, sosteniendo que no conoce al accionante, pero que ha tomado conocimiento de una serie de denuncias por parte de una "Asociación de Abogados Liberales" en contra de efectivos policiales, y que a raíz de eso ha efectuado averiguaciones ante el Colegio de Abogados y los Registros Públicos para conocer la real constitución de dicha Asociación y la de sus miembros. Que el acopio de tal información se encuentra dentro de la rutina de trabajo de la Oficina Regional de Inteligencia. Señala, que es falso que haya dispuesto que efectivos policiales efectúen un seguimiento al accionante y que tampoco nunca se ha comunicado en ninguna forma con él.
La sentencia del Tercer Juzgado Penal de Arequipa, del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la Acción de Habeas Corpus interpuesta, al considerar que no existen elementos de prueba que acrediten que este último viene siendo sometido a un irregular seguimiento policial y menos aún que haya sido coactado en su libertad personal.
Apelada la resolución, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que declara infundada la acción de Habeas Corpus, porque considera que no se ha acreditado amenaza o violación de ningún derecho constitucional.
Planteado el Recurso de Nulidad, el cual es interpretado como el Recurso Extraordinario, los actuados se remiten al Tribunal Constitucional para su conocimiento.
FUNDAMENTOS;
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, de fojas quince, que confirmando la sentencia apelada declaró INFUNDADA la acción de Habeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
GG