S-1262
Que, a la fecha de clausura resultaba indebido el funcionamiento del establecimiento de la demandante por no contar con la autorización para continuar sus actividades después de las veintitrés horas.
EXP:680-97-AA/TC
LIMA
DISCOTECA TALLER S.R. LTDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad entendido como extraordinario que interpone Discoteca Taller S.R. Ltda. contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECENDENTES:
Con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Discoteca Taller S.R. Ltda., interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Surquillo, para que se deje sin efecto la clausura temporal del local comercial de la demandante, ubicado en la Avenida República de Panamá N° 4929 del Distrito de Surquillo.
Sostiene la demandante que cumplieron con la presentación de la solicitud de declaración jurada para la Autorización Municipal del Funcionamiento de Locales Comerciales y/o Servicios, que la Licencia de Funcionamiento obra automáticamente a la sola presentación de los requisitos que fueron cumplidos por su parte y que debió culminar con la expedición de la respectiva Licencia Municipal en un término no mayor de treinta días, que en el caso de autos vencía el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, conforme lo establece el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad de Surquillo (Ordenanza N°. 008-96-MDS) (TUPA) y al no haberse expedido, obra de manera ficta por haber transcurrido el término denominado de "Silencio Administrativo Positivo". Que, por esa razón cuentan con la respectiva licencia de funcionamiento que les permitió abrir el local hasta las veintitrés horas. Que de la lectura del Acta de Clausura se puede apreciar que se ha consignado las doce con quince minutos la hora en que se practicó la clausura del local, aduce que ello no corresponde a la realidad y que el local deberá permanecer cerrado hasta que se obtenga la Licencia de Funcionamiento respectiva.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Edwin Ludroy Laguerre Gallardo, en su calidad de Alcalde del Concejo Distrital de Surquillo, quien solicita que se declare improcedente, en tanto considera que no se ha agotado la vía previa, que la Acción de Amparo no considera la vía idónea para pretender que se dejen sin efecto, los actos administrativos, como es el de clausurar temporalmente el local de la demandante por carecer de licencia especial; y que la clausura del local fue realizada pasadas las veintitrés horas, al haberse detectado que el local de la demandante funcionaba, sin contar con la respectiva Licencia Especial.
Con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.