EXP. N° 916-97-AA/TC
SOCIAL-IPSS
En Lima, a los once días del mes de Junio
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia la sentencia siguiente.
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Salinas Ampuero,
en representación del Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de
agosto de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta contra la Municipalidad de Jesús María.
ANTECEDENTES:
Con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, don Víctor
Alvarez Mayta en representación del Instituto Peruano de Seguridad Social,
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de
Jesús María, representada por su Alcaldesa, doña Francisca Izquierdo Negrón, a
fin que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N° 03-96/MJM del
veinticuatro de mayo y la N° 008-96/MJM del nueve de julio de mil novecientos
noventa y seis.
Sostiene el demandante que las Ordenanzas Municipales mencionadas disponen el cobro del derecho de parqueo en diversas arterias del referido distrito, entre las cuales se encuentra el Jirón Mariscal Miller cuadras 12,13 y 14, siendo el caso que dichas áreas no constituyen vía pública sino que forman parte del inmueble de 186,004.26 m2, propiedad del IPSS, como consta en la ficha Registral N° 1147911-E del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, violándose el derecho a la propiedad de dicha entidad.
Admitida la demanda, esta es contestada por don Edgar Mendoza Velarde,
en representación de la Municipalidad Distrital de Jesús María, el que la niega
y contradice y sostiene que la demanda es improcedente a tenor de lo
establecido por el artículo 6° inciso 4) de la Ley N° 23506, en virtud del cual no proceden las acciones
de garantía de las dependencias administrativas contra los poderes del Estado y
los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el
ejercicio regular de sus funciones.
Además señala que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.
Manifiesta asimismo el demandado que el IPSS siempre ha reconocido que
el Jirón Mariscal Miller en sus cuadras 12,13 y 14 son de dominio y uso público
y que lo que sucede es que, ante el inicio de la cobranza realizada por el
ejecutor coactivo por las Tasas de Parqueo y Serenazgo, la demandante, con el
afán de evitarlos ha inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble una
aclaración y modificación de Declaración de Fábrica en la que mediante un acto
unilateral, declara como de su propiedad el área de las cuadras 12, 13 y 14 de
dicho jirón.
Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Décimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando
fundada la Acción de Amparo por considerar que el IPSS ha acreditado ser
propietario del inmueble dentro del que se encuentran, las playas de
estacionamiento que son privadas y no constituyen vía pública. Interpuesto recurso de apelación, con fecha
catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, revoca la apelada y reformándola
la declara improcedente en aplicación del artículo 6° inciso 4) de la
Ley N° 23506. Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el propósito de la presente acción es que
se declaren inaplicables al demandante, las Ordenanzas Municipales N°.
03-96/MJM y 008-96/MJM que disponen el cobro del derecho de parqueo entre otras
arterias, en el jirón Mariscal Miller cuadras 12, 13 y 14.
2.
Que, de conformidad con el artículo 109° de la
Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, las Ordenanzas constituyen actos de
gobierno y por tanto contra ellas no cabe la interposición de recursos
impugnativos, por lo que en el presente caso se da la excepción prevista en el
inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506, respecto al agotamiento de la
vía previa.
3.
Que, el artículo 6° inciso 4) de la Ley N°
23506 establece que no proceden las acciones de garantía de las dependencias
administrativas, incluyendo las empresas del Estado, contra los Poderes del
Estado y los organismos creados por la Constitución Política del Estado, por
los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
4.
Que, si bien el Instituto Peruano de Seguridad
Social constituye una entidad autónoma y descentralizada; ello no quita su
condición de entidad pública que encierra los términos genéricos de
“dependencia administrativa”, a que se refiere el artículo 6° inciso 4) de la
Ley N° 23506, debiendo establecerse, en todo caso, si la Municipalidad
demandada ha actuado o no dentro del ejercicio regular de sus funciones.
5.
Que, se advierte de la ficha registral N°
1147911-E, que aparece de fojas catorce a quince, así como de la copia de la
escritura de venta obrante de fojas dieciséis a veintiséis, de siete de marzo
de mil novecientos cincuenta y la Escritura Pública de Permuta que otorga el
Ministerio de Hacienda y el Cuerpo Organizador del Seguro Social del Empleado
obrante de fojas veintisiete a cuarenta de fecha veintidós de Febrero de mil
novecientos cincuenta y dos, que el demandante es propietario de un inmueble de
ciento ochenta y seis mil cuatro punto veintiséis metros cuadrados, ubicado
entre las avenidas Salaverry, Arenales, Domingo Cueto y el jirón Coronel
Zegarra del distrito de Jesús María.
6.
Que, aparece en autos información respecto al
expediente administrativo de habilitación urbana del inmueble que se sigue ante
la Municipalidad Metropolitana de Lima, evidenciándose en reiterados informes
técnicos que obran de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y
tres, que se trata de un lote único sobre el que no existe carga vial alguna y
que si alguna vez existió un pase que conectaba el jirón Domingo Cueto con el
jirón Coronel Zegarra, esto no significa que tenga la condición de vía pública,
más aún si se tiene en cuenta que dicho terreno tenia aún la condición de
rústico y al no estar habilitado no podía tener carga vial que afecte su
integridad.
7.
Que, así mismo, aparece a fojas cuatrocientos
diecinueve copia del Acuerdo N° 11 de
la Comisión de Habilitación Urbana de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el cual se
determina notificar al IPSS para que adecue el Anteproyecto de Lotización de
Habilitación Urbana presentado, abriéndose la denominada Prolongación Miller en
sus cuadras 12,13 y 14; debiendo destacarse que las Ordenanzas Municipales
cuestionadas fueron expedidas en mayo y julio del año mil novecientos noventa y
seis, vale decir con anterioridad a que dicha Comisión recomendara abrir dicho
jirón.
8.
Que, puede verse, de autos que la demandada ha
participado en el proceso administrativo de habilitación urbana del inmueble,
por tanto se ha excedido en sus atribuciones al ordenar el pago de un derecho
de parqueo sobre un área en la cual no hay habilitación urbana y por tanto no
tenía la condición de vía pública
9.
Que, el exceso cometido por la demandada al incluir en las ordenanzas objeto de la
presente acción de amparo, áreas de propiedad del Instituto Peruano de
Seguridad Social, constituye ejercicio irregular de sus funciones además de un acto que vulnera derechos constitucionales; pues si bien, las Municipalidades están
facultadas para emitir ordenanzas, a las cuales la Constitución Política del
Estado les reconoce rango de ley,
dichas ordenanzas necesariamente deben dictarse dentro del marco de las
disposiciones constitucionales, de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades
y del orden jurídico vigente en el país. Y
si se tiene en cuenta que el
artículo 70° de la referida Constitución establece que el derecho de propiedad
es inviolable y que el artículo N° 923 del Código Civil señala que la propiedad
es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un
bien, es evidente que las Ordenanzas Municipales cuestionadas, limitan el libre
ejercicio del uso y disfrute del derecho de propiedad del demandante
lesionándolo, por lo que en tales circunstancias, se ha producido un ejercicio
irregular de funciones por parte de la Municipalidad demandada, resultando
fundada la acción interpuesta.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta y
tres, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándola
la declara FUNDADA y en consecuencia
inaplicable al Instituto Peruano de Seguridad Social las Ordenanzas Municipales
N° 003-96/MJM y 008-96/MJM, en cuanto se refieren al cobro por derechos de
parqueo en las playas de estacionamiento de propiedad de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF