EXP. N.° 381-99-HC/TC

HUANCAVELICA

PRUDENCIO  JOYO LAPA  Y OTRO                                                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por el doctor Gerardo Ríos Altamirano en su calidad de Fiscal Adjunto al Superior encargado de la Gestión de Gobierno del Distrito Judicial de Huancavelica, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas cincuenta y tres, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve,  que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Prudencio Joyo Lapa y don Sabino Curo Porras interponen demanda de Acción de Hábeas Corpus contra la Fiscal de la Fiscalía Provincial de Angaraes-Lircay, solicitando se disponga su inmediata libertad, por habérseles violado este derecho al ordenar sus detenciones en forma arbitraria; refieren como hechos que habían traído de la localidad de Huanta siete arrobas de coca para venderla al menudeo, al llegar a Lircay desembarcaron, y otros pasajeros que también habían viajado con ellos los dejaron al cuidado de sus bolsas mientras se dirigían en busca de compradores, momento en el cual llegó la policía y los detuvo, habiendo permanecido en esta situación más de veinticuatro horas sin haber sido puestos a disposición del Juzgado.

 

            El Juez que recibe la demanda y que investiga los hechos se limita a realizar la constatación y pesaje de la coca, a efectuar la diligencia de verificación (de la detención) en la que ordena la inmediata libertad de los demandantes, luego, recibe las declaraciones de éstos y recopila documentación sobre los hechos, pero no recibe la declaración de la demandada, es decir, de la Fiscal de la Fiscalía Provincial de Angaraes-Lircay, doctora Silvia Montero Meléndez, ni de los miembros de la Policía que habían detenido a los demandantes y así expide sentencia.

           

            El Juzgado Mixto de Angaraes-Lircay, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente, que en la visita efectuada por la Representante del Ministerio Público, doctora Silvia Montero Meléndez a la delegación policial, dispone la detención de los accionantes por quince días por tráfico ilícito de drogas, sin que tenga tal atribución legal.

 

            La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a fojas cincuenta y tres, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, revoca la resolución apelada y la declara improcedente, por estimar que la Tercera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, el tres de diciembre, a las 16 h 25 min, autorizaba a la demandada para conocer dicha investigación otorgándole un plazo de quince días para efectuar dichas investigaciones. 

 

            Contra esta resolución, el doctor Gerardo Ríos Altamirano en su condición  de Fiscal Adjunto Superior encargado de la Gestión de Gobierno del Distrito Judicial de Huancavelica interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que la Acción de Hábeas Corpus, garantía típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y ambulatoria, procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

 

3.                  Que de la documentación que obra en autos se desprende que el día de los hechos, dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, don Prudencio Joyo Lapa y don Sabino Curo Porras fueron conducidos por miembros de la Policía Nacional del Perú a la delegación policial de Lircay, donde quedan detenidos, por encontrárseles en su  poder ciento setenta kilos (170 k) de hojas de coca, lo que se hace de conocimiento inmediato al Juez Mixto de la Provincia de Angaraes y a la Fiscal de la Fiscalía Provincial de Angaraes, como se acredita en las copias que corren a fojas veintisiete y veintiocho.

 

4.                  Que, quien califica el hecho como tráfico ilícito de drogas es el capitán PNP Jefe Provincial de la PNP de Angaraes-Lircay, ya que cuando se les notifica a los accionantes de su detención (fojas 22 y 23) afirma: “por infrigir el Decreto Legislativo N.° 22095 represora del Tráfico Ilícito de Drogas (Ley de Drogas)-Comercialización Clandestinamente de la hoja de Coca”, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

5.                  Que la Fiscal accionada, al apersonarse a la delegación policial el mismo día de la detención, a las 20 h 00 min, levanta un acta en la que consta “quedan detenidos  hasta quince días hasta que se concluyan con las investigaciones por el tráfico ilícito”, lo que es un mandato condicional a la conclusión de la investigación.

 

6.                  Que, por la forma como se ha llevado a cabo la investigación y la documentación que corre en autos se advierte fácilmente que existen conflictos entre las autoridades policiales, judiciales y entre los mismos fiscales, lo que va en agravio de una buena administración de justicia, y que aquéllos pierdan autoridad, lo que les hace merecedores de una sanción disciplinaria.

 

7.                  Que, habiendo sido puestos en libertad los accionantes, no habiendo transcurrido sino un tiempo prudencial de estar detenidos para investigar los hechos y no habérseles recibido las declaraciones a la accionada así como al Jefe de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Lircay, no se encuentra expedita la acción interpuesta.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas cincuenta y tres, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Hábeas Corpus. Se ordena poner en conocimiento esta resolución a la OCMA para que teniendo a la vista el expediente de su propósito adopte las medidas pertinentes.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM