EXP .N.º 1112-98-AA/TC
LIMA
CÉSAR ANTONIO COSSÍO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don César Antonio Cossío Tapia y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Antonio Cossío Tapia y otros interponen Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, solicitando que sean repuestos en sus cargos y puestos de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Alegan los demandantes que en el período comprendido entre el veintitrés y el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, la demandada, Telefónica del Perú S.A., les cursó sendas cartas por las que se les comunicaba que habían incurrido en falta grave contemplada en el inciso b) del artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (TUOLFE), conforme a la cual, constituye falta grave, "la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de la producción…", para que procedan al descargo. Formulados éstos, la demandada les cursó sendas cartas por las que se les comunicaba que quedaban despedidos, en mérito a no haber podido desvirtuar los cargos imputados, despido que se efectuó, simultáneamente, en el período comprendido entre el veintinueve de mayo y el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, atribuyéndoles la comisión de la misma falta grave. Se afirma que previamente a tal hecho, los demandantes fueron invitados individualmente a acogerse a un Programa Voluntario de Retiro, por el que decidieron no optar. Precisan que dicha invitación se produjo casi inmediatamente antes de que se les notificara las cartas por las que se les imputaba la comisión de la falta grave antes señalada, en la mayoría de casos, entre el ocho y el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Sostienen los demandantes que este hecho atentó sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario debido a que la falta grave imputada no corresponde al supuesto legal porque no se encuentra tipificada por la norma que invoca (el citado artículo 58º inciso b), pues ésta se refiere a la "disminución deliberada y reiterada" en el rendimiento, mientras que la carta de imputación alude a la "disminución de su productividad"; que la imputación no cumplió con lo prescrito por el artículo 44º del reglamento del TUOLFE, en precisar los hechos que configuran la falta grave para que pudiesen ser refutados, en perjuicio del derecho de defensa de los demandantes, obviando que el empleador tiene la carga de la prueba de la falta imputada; que la imputación no fue acreditada en "verificación fehaciente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y de Promoción Social", conforme al inciso b) del artículo 58º del TUOLFE; que se violan los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, en este último caso, lo regulado por el TUOLFE, tanto respecto al despido individual como al despido colectivo ("cese colectivo"), configurándose en este último caso un "simulado" despido colectivo proscrito por la citada cláusula sexta.
La emplazada niega la demanda en base a los siguientes argumentos: que detectó en los últimos meses que los demandantes disminuían deliberadamente el rendimiento de sus labores y que, por ello, procedió a su despido al haber incurrido en falta grave contemplada por ley; que la demanda debe ser declarada improcedente porque el amparo es un proceso residual, la calificación de despido es un proceso de naturaleza laboral y falta legitimidad para obrar pasiva de la demandada por no ser la obligada sugún la cláusula sexta; que no atentó el derecho consagrado por el artículo 27º de la Constitución porque procedió sólo en ejercicio de una facultad que la ley le otorga (Arts. 57º y 58º del TUOLFE); que no hubo cese colectivo; que la cláusula sexta no es un contrato a favor de tercero que beneficia a los demandantes y porque el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Conade y Telefónica Perú Holding S.A. por la que ésta adquirió las acciones de propiedad del Estado en Entel Perú S.A. y CPTSA, establece que es el único documento en el que constan las obligaciones del comprador (Telefónica Perú Holding S.A.) y no estipula una obligación como la alegada por los demandantes.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada en parte la demanda respecto a uno de los demandantes e improcedente respecto al resto de ellos. La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de República de Lima, por resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda en ese extremo y la confirmó en lo demás. El Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara nulo lo actuado, a efectos de que el Juez de primera instancia integre en la relación procesal a Telefónica Perú Holding S.A.
Reiniciado el proceso a partir de la demanda, Telefónica Perú Holding se apersona al proceso y contesta la demanda. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar y declara fundada la demanda, por considerar fundamentalmente: que el despido se produjo en contravención a la citada cláusula sexta; que carece de verificación fehaciente; que el citado contrato tiene plena vigencia y protege el derecho al trabajo de los demandantes, vigencia amparada por la inmodificabilidad de los contratos establecida por el artículo 62º de la Constitución.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda y la revoca en el extremo que la declara fundada y, reformándola, la declara improcedente. La Sala se basa principalmente en que aun cuando la cláusula sexta protegía el derecho al trabajo de los demandantes, una Addenda Aclaratoria posterior la dejó sin efecto, aclarando que los despidos fueron posteriores a ella; que, la aceptación por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. del Acta de Compromiso de junio de mil novecientos noventa y seis como parte integrante del convenio colectivo de ese año, por el que Telefónica del Perú S.A. se compromete a otorgar hasta veinticuatro sueldos adicionales a los que corresponda por ley en caso de despido arbitrario; y, la ausencia de impugnación de los Acuerdos de Juntas Generales y Directorios que dieron lugar a la Addenda citada, aún cuando un representante de los trabajadores de la empresa se hallaba integrado al Directorio de la CPT-Telefónica del Perú, conduce a concluir la aceptación de los trabajadores para la sustitución del derecho pretendido por un beneficio económico que no implica reposición ante un despido; que en la vía del amparo no es posible calificar el despido reclamado y su conformidad con la ley; que no existe en autos elementos que permitan establecer que la simultaneidad del rechazo a la invitación al retiro voluntario y el consecuente despido, atente el derecho de los demandantes conforme a la cláusula sexta; que es de competencia de los juzgados laborales calificar el despido; y que, por ausencia de estación probatoria y debido a que la pretensión no resulta atendible mediante el amparo, resulta inatendible la pretensión de abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declara improcedente la excepciones deducidas y REVOCÁNDOLA en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA y ordena que la demandada, Telefónica del Perú S.A. proceda a reincorporar a los demandantes, don César Antonio Cossio Tapia, don Ángel Augusto Frontidueñas de Luise, doña Natalia Solís Donayre, don Ruben Darío Reyes Rivera, don Artemio Edilberto Sabino Luera, doña Margarita Leandra Gaspar Hinostroza, don Wálter Conrado Marcelo Luis, don Hernán Armando Rosadio Alcantara, don Ada Rosa Peña Cuadros, doña D’Angella Patricia Russo Noblecilla, don Jorge Alcides Criollo Ubaldo, don Willian Alfredo Sosa Pajuelo, don Alberto Félix Palomino Chávez, don José Augusto Ramírez Ponce de León, don Luis Alberto Alvarez de Paz y, don Emilio Burgos Yáñez; en los cargos que venían desempeñando a la fecha en que se dispuso su despido; se dispone que no se abonen las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
mme