EXP. N.º 027-99-AA/TC

PUNO

NELLY YONNY ZEBALLOS MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nelly Yonny Zeballos Medina, contra la Resolución expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jaime Enrique Núñez Castillo, en representación de doña Nelly Yonny Zeballos Medina, interpone Acción de Amparo contra el Presidente encargado del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 070-98-CTAR/R.MTP y, en consecuencia, se restablezca a su representada su derecho a ser incluida en la plaza de Especialista Administrativo I del Órgano de Dirección.

 

Sostiene el demandante que su representada es trabajadora de la Dirección Subregional de Educación de Moquegua, encargada de la plaza de Especialista Administrativo I y que, con fecha del veintidós al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, conforme a la Directiva N.º 032-95-DSREM, dicha Dirección convocó a concurso interno de plazas, entre las que se encontraba la ocupada hasta entonces por su representada, quien al reunir los requisitos exigidos por las bases del concurso, se presentó a éste. Efectuada la evaluación, la Resolución Directoral Subregional N.º 0604 de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, aprueba el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) en forma nominal, en el que fue ubicada en el cargo de Oficinista II, a pesar de haber presentado los requisitos exigidos para el cargo de Especialista Administrativo I y siendo más grave aún el hecho de no haberse cubierto esta plaza; que, ante ello, interpuso Recurso de Reconsideración con fecha veintiocho de agosto de aquel año, que fue denegado tácitamente y que no pudo interponer Recurso de Apelación porque el expediente, inexplicablemente, fue remitido a la Dirección Regional de Educación y que, por tal irregularidad, tuvo que recurrir directamente al Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno en vía de Recurso de Revisión, que fue calificado como apelación y declarado fundado por Resolución Ejecutiva Regional N.º 009-98-CTAR/R.MTP, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, disponiendo que la Dirección Subregional de Educación de Moquegua la incluya en el Cuadro de Asignación de Personal con el cargo de Especialista Administrativo I del Área de Personal; que, no obstante ello, el trece de febrero de ese mismo año, el mismo funcionario que emitió esta resolución expide la Resolución Ejecutiva Regional N.º 070-98-CTAR/R.MTP por la que declara nula la anteriormente mencionada Resolución e improcedente el recurso interpuesto; señala que dicha nulidad no fue solicitada por ninguna de las partes ni por autoridad alguna y que con ello se vulneraron el derecho constitucional de libertad de trabajo, sus derechos laborales y que, por otra parte, esa resolución es nula porque la declaración de nulidad debe ser hecha por funcionario jerárquicamente superior y por haber sido hecha por órgano incompetente.

 

La demandada señala que la plaza de origen de la recurrente a la fecha del concurso era la de Oficinista II y que se desempeñaba por encargo como Especialista Administrativo I del Órgano de la Dirección, al que postuló en el concurso; sin embargo, la comisión evaluadora determinó que no podía acceder a tal cargo por tener, en ese momento, sólo el grado académico de bachiller en Educación, y no título profesional, el que lo obtuvo recién  el diecinueve de enero del año siguiente (mil novecientos noventa y seis), lo que no transgredió ningún derecho constitucional; que la referida declaratoria de nulidad se ajusta a derecho porque la resolución anulada tenía vicios como la admisión de un Recurso de Revisión después de más de dos años de interpuesto el de reconsideración, estimar erróneamente que la recurrente contaba con el título profesional al momento del concurso, disponer su inclusión en plaza distinta a la postulada, la de Especialista Administrativo I del Área de Personal (había postulado a la de Especialista Administrativo I del Órgano de Dirección), por haberla emitido órgano incompetente; y, finalmente, porque ejerció su facultad de corrección al estar desactivado en esa Región el Consejo Transitorio de Administración Regional y ante la inexistencia de otra instancia superior que revise resolución anulada. El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia afirma que la recurrente no interpuso reclamación de la evaluación al que lo habilitaba la propia directiva del concurso; sostiene que la Resolución Directoral aprobatoria del Cuadro de Asignación de Personal constituye un acto de administración y no un acto administrativo y, por tanto, no susceptible de impugnación conforme al artículo 1º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; que el Recurso de Reconsideración no resuelto podía darlo fictamente por denegado y recurrir, y que al no hacerlo, las resoluciones fictas quedaron consentidas; que la resolución anulada adolecía de nulidad de pleno derecho, conforme a los incisos a) y b) del artículo 43º de la ley antes citada, y que, en todo caso, la impugnación de la resolución que pretende el demandante debe serlo a través del proceso contencioso-administrativo.

 

El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento veintitrés, por Resolución de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que los hechos denunciados no son actos lesivos del derecho a la libertad de trabajo; que la Acción de Amparo no es la vía idónea, por carecer de etapa probatoria para evaluar si la poderdante cumplía los requisitos para el cargo postulado, pues ello requiere la actuación de pruebas; que mientras que el concurso se efectuó en agosto de mil novecientos noventa y seis, el título profesional de licenciada lo obtuvo en enero del siguiente año; que el Recurso de Apelación fue interpuesto luego de dos años y cuatro meses de presentado el de reconsideración y ante el Consejo Transitorio de Administración Regional y no ante la Dirección Regional de Educación.

 

La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento sesenta y siete, por Resolución de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la recurrida, por considerar fundamentalmente que el ente administrativo demandado ha dictado sus resoluciones en estricta aplicación de la ley y conforme a sus atribuciones, pues el acto administrativo que corrige anulando otros anteriores no puede ser considerado como lesivo del derecho de trabajo, más aún cuando se halla vigente la relación laboral y existen otras vías para reclamar el derecho conculcado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.                                                                                                                                              

 

 FUNDAMENTOS:

1.      Que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Subregional N.º 0604 emitida por la Dirección Subregional de Educación de Moquegua, de fecha veinticinco de agosto de  mil novecientos noventa y cinco; vencido el plazo de treinta días que tenía la Administración para resolver dicho recurso, operó el silenció administrativo negativo y empezó a correr el plazo de quince días que tenía para interponer el correspondiente Recurso de Apelación.

 

2.      Que el demandante, lejos de interponer el recurso de apelación en el término señalado, dejó transcurrir más de dos años para recién interponer Recurso de Revisión (entendido como apelación) con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, no cumplió con agotar la vía previa en el artículo 27º de la Ley N.° 23506, según el cual: “Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas.”

 

3.      Que la Resolución Ejecutiva Regional N.º 009-98-CTAR/R.MTP, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declara fundado el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, y que dispone que la Dirección Subregional de Educación de Moquegua incluya a la recurrente en el Cuadro de Asignación de Personal con el cargo de Especialista Administrativo I del Área de Personal, constituye la materialización de una simple vía de hecho al haber sido expedida por un funcionario que carecía en absoluto de competencia. Por consiguiente, la declaración de nulidad de dicha resolución efectuada por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 070-98-CTAR/R.MTP, de fecha trece de febrero de mil novecientos ocho, no afecta derecho constitucional alguno y tampoco el alegado derecho a la libertad de trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

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