En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nelly Yonny Zeballos Medina, contra la Resolución expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Don Jaime Enrique Núñez Castillo, en
representación de doña Nelly Yonny Zeballos Medina, interpone Acción de Amparo
contra el Presidente encargado del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, con la finalidad de que se declare
inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 070-98-CTAR/R.MTP y, en
consecuencia, se restablezca a su representada su derecho a ser incluida en la
plaza de Especialista Administrativo I del Órgano de Dirección.
Sostiene el demandante que su representada es
trabajadora de la Dirección Subregional de Educación de Moquegua, encargada de
la plaza de Especialista Administrativo I y que, con fecha del veintidós al
veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, conforme a la
Directiva N.º 032-95-DSREM, dicha Dirección convocó a concurso interno de
plazas, entre las que se encontraba la ocupada hasta entonces por su
representada, quien al reunir los requisitos exigidos por las bases del
concurso, se presentó a éste. Efectuada la evaluación, la Resolución Directoral
Subregional N.º 0604 de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa
y cinco, aprueba el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) en forma nominal, en
el que fue ubicada en el cargo de Oficinista II, a pesar de haber presentado
los requisitos exigidos para el cargo de Especialista Administrativo I y siendo
más grave aún el hecho de no haberse cubierto esta plaza; que, ante ello,
interpuso Recurso de Reconsideración con fecha veintiocho de agosto de aquel
año, que fue denegado tácitamente y que no pudo interponer Recurso de Apelación
porque el expediente, inexplicablemente, fue remitido a la Dirección Regional
de Educación y que, por tal irregularidad, tuvo que recurrir directamente al
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno
en vía de Recurso de Revisión, que fue calificado como apelación y declarado
fundado por Resolución Ejecutiva Regional N.º 009-98-CTAR/R.MTP, de fecha
quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, disponiendo que la Dirección
Subregional de Educación de Moquegua la incluya en el Cuadro de Asignación de
Personal con el cargo de Especialista Administrativo I del Área de Personal;
que, no obstante ello, el trece de febrero de ese mismo año, el mismo funcionario
que emitió esta resolución expide la Resolución Ejecutiva Regional N.º
070-98-CTAR/R.MTP por la que declara nula la anteriormente mencionada
Resolución e improcedente el recurso interpuesto; señala que dicha nulidad no
fue solicitada por ninguna de las partes ni por autoridad alguna y que con ello
se vulneraron el derecho constitucional de libertad de trabajo, sus derechos
laborales y que, por otra parte, esa resolución es nula porque la declaración
de nulidad debe ser hecha por funcionario jerárquicamente superior y por haber
sido hecha por órgano incompetente.
La demandada señala que la plaza de origen de la
recurrente a la fecha del concurso era la de Oficinista II y que se desempeñaba
por encargo como Especialista Administrativo I del Órgano de la Dirección, al
que postuló en el concurso; sin embargo, la comisión evaluadora determinó que
no podía acceder a tal cargo por tener, en ese momento, sólo el grado académico
de bachiller en Educación, y no título profesional, el que lo obtuvo
recién el diecinueve de enero del año
siguiente (mil novecientos noventa y seis), lo que no transgredió ningún
derecho constitucional; que la referida declaratoria de nulidad se ajusta a
derecho porque la resolución anulada tenía vicios como la admisión de un
Recurso de Revisión después de más de dos años de interpuesto el de
reconsideración, estimar erróneamente que la recurrente contaba con el título profesional
al momento del concurso, disponer su inclusión en plaza distinta a la
postulada, la de Especialista Administrativo I del Área de Personal (había
postulado a la de Especialista Administrativo I del Órgano de Dirección), por
haberla emitido órgano incompetente; y, finalmente, porque ejerció su facultad
de corrección al estar desactivado en esa Región el Consejo Transitorio de
Administración Regional y ante la inexistencia de otra instancia superior que
revise resolución anulada. El Procurador Público del Estado a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia afirma que la recurrente no
interpuso reclamación de la evaluación al que lo habilitaba la propia directiva
del concurso; sostiene que la Resolución Directoral aprobatoria del Cuadro de
Asignación de Personal constituye un acto de administración y no un acto
administrativo y, por tanto, no susceptible de impugnación conforme al artículo
1º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; que el
Recurso de Reconsideración no resuelto podía darlo fictamente por denegado y
recurrir, y que al no hacerlo, las resoluciones fictas quedaron consentidas;
que la resolución anulada adolecía de nulidad de pleno derecho, conforme a los
incisos a) y b) del artículo 43º de la ley antes citada, y que, en todo caso,
la impugnación de la resolución que pretende el demandante debe serlo a través
del proceso contencioso-administrativo.
El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de
Justicia de Puno, a fojas ciento veintitrés, por Resolución de fecha veintiséis
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda,
por considerar fundamentalmente que los hechos denunciados no son actos lesivos
del derecho a la libertad de trabajo; que la Acción de Amparo no es la vía
idónea, por carecer de etapa probatoria para evaluar si la poderdante cumplía
los requisitos para el cargo postulado, pues ello requiere la actuación de
pruebas; que mientras que el concurso se efectuó en agosto de mil novecientos
noventa y seis, el título profesional de licenciada lo obtuvo en enero del
siguiente año; que el Recurso de Apelación fue interpuesto luego de dos años y
cuatro meses de presentado el de reconsideración y ante el Consejo Transitorio
de Administración Regional y no ante la Dirección Regional de Educación.
La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a
fojas ciento sesenta y siete, por Resolución de fecha cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la recurrida, por considerar
fundamentalmente que el ente administrativo demandado ha dictado sus
resoluciones en estricta aplicación de la ley y conforme a sus atribuciones,
pues el acto administrativo que corrige anulando otros anteriores no puede ser
considerado como lesivo del derecho de trabajo, más aún cuando se halla vigente
la relación laboral y existen otras vías para reclamar el derecho conculcado.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución
Directoral Subregional N.º 0604 emitida por la Dirección Subregional de Educación
de Moquegua, de fecha veinticinco de agosto de
mil novecientos noventa y cinco; vencido el plazo de treinta días que
tenía la Administración para resolver dicho recurso, operó el silenció administrativo
negativo y empezó a correr el plazo de quince días que tenía para interponer el
correspondiente Recurso de Apelación.
2.
Que
el demandante, lejos de interponer el recurso de apelación en el término
señalado, dejó transcurrir más de dos años para recién interponer Recurso de
Revisión (entendido como apelación) con fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y siete. En consecuencia, no cumplió con agotar la vía
previa en el artículo 27º de la Ley N.° 23506, según el cual: “Sólo procede la
acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas.”
3.
Que
la Resolución Ejecutiva Regional N.º 009-98-CTAR/R.MTP, de fecha quince de
enero de mil novecientos noventa y ocho, que declara fundado el Recurso de Apelación
interpuesto por la recurrente, y que dispone que la Dirección Subregional de
Educación de Moquegua incluya a la recurrente en el Cuadro de Asignación de
Personal con el cargo de Especialista Administrativo I del Área de Personal,
constituye la materialización de una simple vía de hecho al haber sido expedida
por un funcionario que carecía en absoluto de competencia. Por consiguiente, la
declaración de nulidad de dicha resolución efectuada por la Resolución
Ejecutiva Regional N.º 070-98-CTAR/R.MTP, de fecha trece de febrero de mil
novecientos ocho, no afecta derecho constitucional alguno y tampoco el alegado
derecho a la libertad de trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
mme