EXP. N.° 045-92-AA/TC

LIMA

SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Southern Perú Copper Corporation contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del Cuaderno de Nulidad, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: 

 

La empresa Southern Perú Copper Corporation, con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra los jefes encargado y titular de la Tercera División de Negociaciones Colectivas y la Subdirectora (e) de la Segunda Subdirección de Negociaciones Colectivas, entonces funcionarios del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quienes al pretender obligarlos a admitir, negociar y concertar el Pliego Nacional presentado por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú vulneran y/o amenazan las garantías prescritas en el artículo 2°, numerales 11) y 12) e incisos a) y 1) del numeral 20) y los artículos 3°, 4°, 54° y 131° de la Constitución Política del Estado. Considera que la empresa negocia anualmente los "pliegos de reclamos" de condiciones económicas y de trabajo que le presentan los sindicatos de empleados o de obreros. Refiere que la denominada federación presentó un primer pliego de reclamos dirigido a la Sociedad de Minería y Petróleo y a cada una de las empresas mineras, incluyendo a su empresa, el mismo que fue declarado improcedente por la Autoridad de Trabajo, y que, paralelamente, los sindicatos presentaron sus pliegos anuales, los que se negociaron y solucionaron, lo cual significa que los trabajadores optaron por la negociación colectiva de nivel de centro de trabajo. Indica que nuevamente la citada federación ha presentado un segundo Pliego Nacional, el mismo que han procedido a devolverlo; no obstante ello, la Autoridad de Trabajo les ha comunicado que junto con las demás empresas comprendidas, cumplan con dar inicio a la negociación de dicho pliego, respecto de lo cual formularon su oposición, siendo ésta declarada infundada mediante el Auto Divisional N.° 018-89-3DV-NEC confirmado mediante el Auto Subdirectoral N.° 46-89-2SD-NEC, recaídas en el Expediente N.° 929-89-3DV-NEC, quedando agotada la vía administrativa.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda y sostiene que de conformidad con el inciso d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 384, contra las resoluciones administrativas que causen estado en materia laboral las acciones pertinentes son las contencioso-administrativas, y su competencia corresponde al entonces Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales; y que dichas resoluciones han sido emitidas por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones, dentro de un procedimiento regular y de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

El Juez del Octavo Juzgado Civil de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que los trabajadores afiliados a la Federación Nacional ya ejercieron la opción de negociar colectivamente a través de sus propios organismos sindicales de centro de trabajo, y que no existe norma legal que admita a trámite dos pliegos concurrentes y simultáneos, y que el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 006-71-TR no admite la presentación de otro pliego de reclamos durante la vigencia de un convenio, prohibiendo la negociación concurrente de dos pliegos de diferente nivel, por lo que se ha atentado contra la unidad de las convenciones colectivas y se crean expectativas que pueden ser fuente de conflictos que no favorecen el clima de paz laboral que requiere el país.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, confirmó la apelada por sus propios fundamentos.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintitrés del Cuaderno de Nulidad, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido el presupuesto de agotar la vía previa, por cuanto la instancia administrativa quedaba agotada con la expedición de la Resolución Directoral en vía de revisión y no con la Resolución Subdirectoral; y que contra la resoluciones de la administración que causen estado en materia laboral, proceden las acciones contencioso-administrativas, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea para amparar la pretensión de la empresa demandante. Contra esta Resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, teniéndose en cuenta los criterios que sustentan la decisión mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda, este Tribunal considera necesario señalar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos ha establecido que el proceso    constitucional de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, no está considerado como un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, al cual el justiciable puede recurrir, con la única limitación de que en el presente proceso, que no cuenta con etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que crea conciencia en el juez constitucional de la necesidad de poner fin a la agresión sufrida por el demandante.

 

2.      Que, asimismo, cabe precisar que el Decreto Supremo N.° 003-72-TR, aplicable al caso, mediante el cual se dictaron las normas para determinar los funcionarios a quienes correspondía intervenir en los procedimientos que se siguen en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, entre otros aspectos, estableció las instancias administrativas encargadas del trámite correspondiente a negociaciones colectivas, precisando que los entonces jefes de división de negociación colectiva sustanciarían el procedimiento en las etapas de trato directo y juntas de conciliación, y terminadas las mismas elevaría los actuados a efectos de que los entonces subdirectores de trabajo emitieran resolución en primera instancia aprobando las convenciones colectivas o solucionando la controversia, según sea el caso, además de dictar las demás medidas que resultaren necesarias, procediendo el recurso de apelación, el mismo que era resuelto por los directores regionales de trabajo. En tal sentido, tanto el admisorio así como el Auto Divisional y el Auto Subdirectoral, que resolvieron la oposición al trámite de la negociación colectiva, se encuentran arreglados a ley, habiéndose agotado idóneamente la vía administrativa respecto de la cuestión incidental antes referida, toda vez que la citada norma legal, en concordancia con lo prescrito por los artículos 12º y 55º del Decreto Supremo N.º 006-71-TR, establecían que las Autoridades Administrativas de Trabajo estaban facultadas para dictar las medidas que consideren conveniente para el manteniendo de la armonía entre las partes y que en todo aquello no previsto en dicho decreto supremo, se aplicaría en forma supletoria las disposiciones del procedimiento ante el entonces Fuero Privativo de Trabajo, el Decreto Supremo N.º 004-71-TR reemplazado posteriormente por el Decreto Supremo N.º 006-72-TR, que regularon el trámite de denuncias ante dichas autoridades administrativas y el entonces Código de Procedimientos Civiles.

 

3.      Que el Convenio N.° 098 denominado como Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, 1949, adoptado con fecha uno de julio de mil novecientos cuarenta y nueve por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su XXXII reunión celebrada en Ginebra y que entró en vigencia el dieciocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en su artículo 4° consagra: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".

 

4.      Que el artículo 54° de la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al caso, establecía que las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tenían fuerza de ley para las partes, que el Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva y que la ley señalaba los procedimientos para la solución pacífica de los conflictos laborales, y que, además, la intervención del Estado sólo procedía y era definitoria a falta de acuerdo entre las partes.

 

5.      Que el Decreto Supremo N.° 006-71-TR modificado por el Decreto Supremo N.° 009-86-TR, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, que regulaba el procedimiento relativo a la reclamaciones de los trabajadores por aumentos de remuneraciones y condiciones de trabajo, vía la negociación colectiva de trabajo, en sus artículos 2º, 4º , 14º, 16º y 17º prescribía que la convención colectiva es todo acuerdo relativo a las relaciones laborales, celebrado de una parte, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o los representantes de más de la mitad de los trabajadores de una empresa si no hubiera sindicato, y de la otra, un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones sindicales de empleadores; que, para conocer dichas reclamaciones eran competentes las Autoridades Administrativas de Trabajo del lugar en que se encuentra el centro o centros de trabajo donde prestan servicios los trabajadores comprendidos por la reclamación; y que el pliego de peticiones debía ser entregado por la organización sindical de trabajadores al empleador o a la organización de empleadores según correspondía, quienes señalarían la fecha para la realización de las reuniones pertinentes con la organización sindical, teniendo la obligación de concurrir a las reuniones de trato directo.

 

6.      Que, mediante el Decreto Supremo N.º 098-88-PCM se reconoció el derecho de los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos del Perú a la negociación colectiva por rama de actividad, dejando subsistente el derecho de los trabajadores de las organizaciones sindicales de primer grado del sector a presentar sus reclamaciones colectivas a sus respectivos empleadores, teniendo en cuenta sus particulares condiciones de trabajo, evitando la duplicidad de beneficios y, posteriormente, a través de la Resolución Ministerial N.º 323-88-TR se nombró una Comisión Negociadora del Pliego Nacional de Reclamos presentado por la Federación Nacional de los mencionados trabajadores, estableciendo un plazo que se indica a efectos de que las partes acrediten a sus representantes ante dicha comisión.

 

7.      Que, teniéndose en cuenta lo glosado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas a través del presente proceso constitucional de amparo, mediante las cuales se dispuso el inicio y trámite de la referida negociación colectiva, la que no debía estar sujeta a restricción alguna, se encuentran arregladas a la normativa de ese entonces y en consonancia con los convenios internacionales ratificados por el Perú, toda vez que la opción del legislador ha sido la de establecer diferentes niveles de negociación colectiva con la finalidad de resolver los conflictos respetando la autonomía colectiva de las partes; lo cual resultó precisada a través de la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa, fijándose los cánones dentro de los cuales debía desenvolverse la negociación colectiva en los diferentes niveles de negociación, dentro de lo que en doctrina se ha denominado como "modelo articulado", que consiste en la combinación de las distintas unidades de negociación, existiendo una predeterminada distribución de contenidos, fijándose en el nivel superior, en las que estarían involucrados más de un empleador, materias que son de su exclusiva competencia, quedando por tanto vedada su negociación en ámbitos inferiores, y a la vez se precisan aquellos temas que pueden ser complementados, integrados o reglamentados por los convenios colectivos que en estas unidades inferiores se celebren; es decir, que en las negociaciones de nivel superior, las partes que intervienen no podían discutir y negociar beneficios que por su naturaleza son materia de tratamiento y solución a través de la negociación de nivel inferior (llámese negociación de nivel de empresa o centro de trabajo), sino que dicha negociación inexorablemente debía circunscribirse a aquellas peticiones que tengan un carácter general, lo cual era determinado por las propias partes involucradas en la negociación, durante el desarrollo de la misma, y sólo a falta de acuerdo entre éstas, dirimía la controversia la correspondiente Autoridad Administrativa de Trabajo.

 

8.      Que, en el mismo sentido precedentemente señalado, debemos recalcar que el legislador ha considerado que dicho modelo de tipo articulado permitirá una negociación ordenada y racional, donde los distintos niveles se vean conectados mediante adecuados criterios y mecanismos de articulación, que deberían responder a supuestos de "concurrencia no conflictiva", con la finalidad de evitar la colisión entre convenios colectivos emanados de las diferentes unidades de negociación.

 

9.      Que, siendo así, debe concluirse que las resoluciones administrativas cuestionadas a través del presente proceso constitucional de amparo, han sido dictadas por parte de las Autoridades Administrativas de Trabajo, dentro del ámbito de su competencia, en uso de sus facultades otorgadas por ley, dentro de un procedimiento administrativo regular, en el cual la empresa demandante ha ejercido su derecho de defensa, haciendo uso de los recursos y remedios procesales que le franquea la ley.

 

10.  Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de    ninguno de los derechos constitucionales invocados por la empresa demandante.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del Cuaderno de Nulidad, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                            

 

 

AAM.