FÁBRICA DE RADIADORES Y ANEXOS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Fábrica de Radiadores y Anexos S.A. contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Fábrica de
Radiadores y Anexos S.A., con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, por violación de los siguientes derechos
constitucionales: de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo y los
principios de no confiscatoriedad de los impuestos y de seguridad jurídica, por
lo que solicita la inaplicación del Impuesto Mínimo a la Renta de los años mil
novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos
noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, regulado por el Decreto Ley
N.º 25571, Decreto Legislativo N.º 774 y la Ley N.º 26415; y sin efecto legal
las órdenes de pago N.º 011-1-20631; N.º 011-1-20632; N.º 011-1-30999; N.º
011-1-38864; N.º 011-1-37078; N.º 011-1-38209; N.º 011-1-39361; N.º
011-1-12651; N.º 011-1-14572; N.º 011-1-15450; N.º 011-1-16220; N.º
011-1-25400; N.º 011-1-26430; N.º 011-1-26931; N.º 011-1-28805; N.º
011-1-29696; N.º 011-1-30780 y N.º 011-1-34054. Fábrica de Radiadores y Anexos S.A. señala que a pesar de haber
arrojado pérdidas en los años mil novecientos noventa y tres, mil novecientos
noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y
seis, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria le requiere el
pago del Impuesto Mínimo a la Renta, por lo que el siete de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, presentó Recursos de Reclamación contra las
referidas órdenes de pago, que fueron acumulados en el Expediente N.º
011-06-13959, habiéndose determinado a la fecha de interposición de la demanda
una deuda de seiscientos noventa y nueve mil cuarenta y cinco nuevos soles (S/.
699,045.00). Esta situación podría ocasionar un daño irreparable en su
propiedad y en la empresa, toda vez que en virtud del principio de capacidad
contributiva no puede gravarse a quien no tiene patrimonio o renta, y en este
caso la empresa no ha obtenido utilidades.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda
señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que
no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que
‘renta’ es un concepto jurídico. Por lo tanto, es posible presumir, para el
caso del Impuesto Mínimo a la Renta, que existe capacidad contributiva a partir
de los activos que posea la empresa.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
demandante debió agotar la vía previa.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha once
de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por
considerar que la demandante debió interponer un proceso
contencioso-administrativo que cuenta con etapa probatoria. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1
Que Fábrica de Radiadores y Anexos S.A. solicita la no
aplicación del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, Ley
N.º 26415, que modificó la Ley del Impuesto a la Renta, y el Decreto Ley N.º
25571, que regulan el Impuesto Mínimo a la Renta. El Decreto Ley N.º 25571
norma la incorporación al Pliego Presupuestal del Poder Judicial el presupuesto
del ex Fuero Agrario y ampliaba hasta el treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y dos el plazo establecido en la Novena Disposición Final y
Transitoria del Decreto Legislativo N.º 767; en consecuencia, el Decreto Ley
N.º 25571 no tiene relación alguna con el objeto de la demanda.
2
Que, como consecuencia de la no aplicación del Decreto Legislativo N.º
774 y la Ley N.º 26451, Fábrica de Radiadores y Anexos S.A. solicita que se
dejen sin efecto las siguientes órdenes de pago:
2.1 Órdenes de pago giradas durante la
vigencia del Decreto Legislativo N.º 773, Código Tributario derogado:
a) Órdenes de pago N.º 011-1-20631 y N.º 011-1-20632, notificadas el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco;
b) Orden de Pago N.º 011-1-12651, notificada el diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco;
c) Orden de Pago N.º 011-1-14572, notificada el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco;
d) Orden de Pago N.º 011-1-15450, notificada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco;
e) Orden de Pago N.º 011-1-16220, notificada el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco;
f) Orden de Pago N.º 011-1-125400, notificada el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis;
g) Orden de Pago N.º 011-1-26430, notificada el ocho de abril de mil novecientos noventa y seis;
2.2. Órdenes de pago
giradas de acuerdo con el Decreto Legislativo N.º 816, actual CódigoTributario:
h) Orden de Pago N.º
011-1-37078, notificada el siete de marzo de mil novecientos noventa y siete;
i) Orden de Pago N.º
011-1-34054, notificada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
seis;
j) Orden de Pago N.º 011-1-30999,
notificada el cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis;
k) Orden de Pago N.º
011-1-38864, notificada el quince de abril de mil novecientos noventa y siete;
l) Orden de Pago N.º
011-1-38209; notificada el uno de abril de mil novecientos noventa y siete;
m) Orden de Pago N.º
011-1-39361, notificada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y
siete;
n) Orden de Pago N.º
011-1-26931, notificada el tres de mayo de mil novecientos noventa y seis;
o) Orden de Pago N.º
011-1-27666, notificada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
seis;
p) Orden de Pago N.º
011-1-28805, notificada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y
seis;
q) Orden de Pago N.º
011-1-29696, notificada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y
seis;
r) Orden de Pago N.º
011-1-30780, notificada el dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis;
3. Que las
órdenes de pago señaladas en el punto 2.1 del segundo fundamento, si bien
fueron giradas durante la vigencia del Decreto Legislativo N.º 773, Fábrica de
Radiadores y Anexos S.A. interpuso reclamación cuando ya se encontraba vigente
el Decreto Legislativo N.º 816, actual Código Tributario, por lo que esta norma
es también de aplicación a las referidas órdenes de pago. De acuerdo con los documentos de fojas seis a la catorce y
de la noventa y nueve a la ciento diecisiete, Fábrica de Radiadores y Anexos
S.A., contra las órdenes de pago señaladas en el fundamento anterior, interpuso
Recurso de Reclamación el siete de noviembre de mil novecientos noventa y
siete.
4. Que, en
consecuencia, respecto de las órdenes de pago mencionadas en el segundo
fundamento se tiene que:
a) La demandante interpuso
Recurso de Reclamación con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa
y siete, y, el veintisiete de noviembre del mismo año, interpuso
la presente Acción de Amparo, es decir, sin esperar el pronunciamiento
de la Administración y haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
b) La demandante no se encontraba en ninguno de
los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada
Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º
816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva
no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles
para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo
previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el
proceso de cobranza coactiva.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT