EXP. N.° 1005-98-AA/TC

LIMA

PROMOTORA GUIMO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Promotora Guimo S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El representante de la Promotora Guimo S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que deje sin efecto la Notificación N.º 104-97-DMCDC, emitida por la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y se suspenda la amenaza de clausura y cese definitivo  contra la Galería Guimo. Manifiesta que su representada se dedica a la compra de inmuebles construidos; que por convenir a su derecho procedió a acondicionar el inmueble para galería, haciendo la respectiva habilitación de cuarenta puestos; es por ello que la demandada mediante Certificado de Nomenclatura y Numeración N.º 2134-95-DMDU/DGO/DORU/DNNMML asignó la numeración del 101 al 140 a los puestos, que se encuentran dentro de la Galería Guimo, con lo que procedió a la venta respectiva; que con fecha treinta y uno de marzo de mil  novecientos noventa y cinco, su representada presentó por ante la Municipalidad Metropolitana de Lima el formulario N.º 2234 de Declaratoria de Fábrica Ordenanza Municipal N.º 068-94, formándose el Expediente N.º 04010-95 de amnistía de declaratoria de fábrica del inmueble materia del presente proceso y el Expediente N.º 032812, y a pesar de los referidos trámites la demandada no resuelve los mencionados expedientes administrativos, violándose flagrantemente la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; es por ello que resulta inaudito que la demandada amenace con clausurar la galería de su representada.

 

            El apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda negándola y contradiciéndola manifestando, entre otras razones, que la adopción de medidas de fiscalización y control –incluyendo el retiro de la licencia y la clausura de un establecimiento comercial, industrial, profesional o de otra índole– corresponden al ejercicio regular de sus derechos, como representantes del vecindario. Asimismo, la demandante carece de licencia, no habiendo estado autorizada a construir la galería que ilegalmente levantó ni, menos aún, a vender puestos no autorizados, debiendo puntualizarse que la amnistía de declaratoria de fábrica permite regularizar lo regularizable, es decir, lo que se ajusta a derecho y no lo contrario a ley, es más, la regularización de una declaratoria de fábrica, en el supuesto de que fuese acorde a ley, no faculta el funcionamiento de los establecimientos.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que del análisis de lo actuado se desprende que en autos no obran los documentos probatorios suficientes que acrediten el legal funcionamiento de los puestos ubicados en la galería Guimo; por otro lado, la notificación materia de cuestionamiento no acredita que la emplazada haya amenazado los derechos invocados por la demandante, no siendo ésta suficiente, tanto más si lo comunicado en la misma no se ha producido hasta la fecha, pues no se ha adjuntado instrumental alguna con posterioridad que demuestre aquello; además lo que la demandante está cuestionando es una simple notificación, que no indica ni adjunta resolución alguna de clausura.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que las Corporaciones Municipales ciñen su accionar a la Ley Orgánica de Municipalidades, de tal suerte que la adopción de medidas de fiscalización y control son actos que corresponden al ejercicio regular de sus derechos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la  presente Acción de Amparo está dirigida a que se deje sin efecto la Notificación N.º 104-97-DMCDC, emitida por la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete y se suspenda la amenaza de clausura y cese definitivo que pesa contra su representada Galería Guimo.

 

2.      Que, en el presente caso, tratándose de amenaza de derechos constitucionales que pudieran materializarse en cualquier momento, se hace innecesario el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 que, sin embargo ingresando al fondo de la cuestión controvertida, se aprecia de la notificación N.º 104-97-DMCDC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas cuarenta y cinco de autos y de lo actuado, que no está acreditado que la amenaza sea cierta y de inminente realización, requisitos que son exigibles para la procedencia del recurso constitucional. No obstante ello, se deja a salvo el derecho que le corresponda a la empresa demandante a efectos de que lo pueda hacer valer en una vía más lata, en la que las partes tengan oportunidad de actuar las pruebas que consideren conveniente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.        

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                

 

 

 

 

E.G.D.