EXP. N.° 1070-99-AA/TC

LIMA

ADRIANA MANSILLA CABEZUDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

         Recurso Extraordinario interpuesto por doña Adriana Mansilla Cabezudo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Adriana Mansilla Cabezudo interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación, solicitando que cese la agresión que se ha cometido al cortársele el disfrute de la pensión de cesantía que viene percibiendo por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, al amparo de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado de 1993, y que se deje sin efecto la Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-8100 GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que anula su incorporación a dicho régimen pensionario y el otorgamiento de su pensión que ha venido cobrando, solicitando que su demanda se ponga también en conocimiento de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

            La demandada y la Oficina de Normalización Previsional contestan la demanda precisando que la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 de la demandante se debió a un error, pues según el artículo 14° del mismo cuerpo legal, no podía acumular servicios prestados al Ministerio de Marina sujetos al Decreto Legislativo N.° 276 con los prestados a Enace sujetos al régimen de los servidores privados que estaban regulados por la Ley N.° 4916, y proponen las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de falta de legitimidad para obrar de la empresa demandada.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente las excepciones y fundada la demanda, por considerar principalmente que la Resolución N.° 612-87-ENACE-8100AD que incorporó a la demandante al Fondo de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530 fue anulada después de más de dos años, expidiendo la demandada la Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, y ordena a la vez regularizar los aportes al sistema establecido por el Decreto Ley N.° 19990, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763, derecho que no puede ser desconocido por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, por constituir derechos adquiridos conforme a lo expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC.   

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, y la confirmó en cuanto declaró improcedente las excepciones propuestas, por estimar que la Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, fue dictada dentro de la vigencia del Reglamento General de Normas de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-SC-67, vigente desde el once de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, cuyo artículo 113° no contemplaba ningún plazo para que la propia administración anule actos contrarios al orden público, por lo que tal resolución no resulta infractora de ningún derecho constitucional de la actora, tanto más que la anulación decretada se efectuó por  imperio de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 763, teniendo en cuenta además que la modificación impuesta por el Decreto Ley N.° 26111 fijando el plazo de seis meses para este fin, rigió a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos en que fue promulgado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

  

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos aparece que la demandada incorporó a sus trabajadores que contaban con siete o más años de servicios al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, mediante Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y con la Resolución N.° 612-87-ENACE-8100AD, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, procedió a incorporar a la demandante a dicho régimen de pensiones, otorgándole pensión de cesantía nivelable mediante la Resolución N.° 500-90-ENACE-8100AD, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, fecha a partir de la cual lo viene cobrando, conforme consta de la boleta de pago de pensión que obra a fojas nueve.

 

2.      Que, mediante Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la empresa demandada declaró nula las dos resoluciones referidas a su incorporación al citado régimen de pensiones, y en forma unilateral le privó de seguir percibiendo su pensión de cesantía a la demandante, apartándose de lo dispuesto por el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, pues el artículo 6° de la Ley N.° 26111 que entró en vigor el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, señaló que la facultad de la autoridad administrativa para declarar la nulidad de una resolución prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.

 

3.      Que, en el presente caso, se advierte que la Resolución impugnada de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo de la facultad que tenía la demandada para declarar dicha nulidad, atentando contra los principios de cosa decidida y de seguridad jurídica que protegen nuestro ordenamiento jurídico, en perjuicio de la demandante, máxime si este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha señalado que una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de una resolución administrativa mediante un proceso regular en sede judicial, a efectos de salvaguardar también el derecho de defensa y el debido proceso a que tiene derecho toda persona.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución  expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la  Acción de Amparo y,  en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada continúe con el pago de la pensión de cesantía a la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF