LIMA
ADRIANA MANSILLA CABEZUDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro
días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Adriana
Mansilla Cabezudo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento setenta y seis, su fecha siete de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Adriana Mansilla Cabezudo interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional
de Edificaciones en Liquidación, solicitando que cese la agresión que se ha
cometido al cortársele el disfrute de la pensión de cesantía que viene
percibiendo por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, al amparo de la Primera
Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado de 1993,
y que se deje sin efecto la Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-8100 GG, de fecha
veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que anula su
incorporación a dicho régimen pensionario y el otorgamiento de su pensión que
ha venido cobrando, solicitando que su demanda se ponga también en conocimiento
de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
La
demandada y la Oficina de Normalización Previsional contestan la demanda
precisando que la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530 de la demandante se debió a un error, pues según el artículo 14° del
mismo cuerpo legal, no podía acumular servicios prestados al Ministerio de
Marina sujetos al Decreto Legislativo N.° 276 con los prestados a Enace sujetos
al régimen de los servidores privados que estaban regulados por la Ley N.°
4916, y proponen las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y de falta de legitimidad para obrar de la empresa
demandada.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas setenta y siete, con fecha veintidós de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente las excepciones y fundada la
demanda, por considerar principalmente que la Resolución N.°
612-87-ENACE-8100AD que incorporó a la demandante al Fondo de Pensiones del
Decreto Ley N.° 20530 fue anulada después de más de dos años, expidiendo la
demandada la Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de
mil novecientos noventa y tres, y ordena a la vez regularizar los aportes al
sistema establecido por el Decreto Ley N.° 19990, en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763, derecho que no puede ser desconocido por la demandada en forma
unilateral y fuera de los plazos de ley, por constituir derechos adquiridos
conforme a lo expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en
el Expediente N.° 008-96-I/TC.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha siete de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, y la confirmó en cuanto declaró improcedente las
excepciones propuestas, por estimar que la Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-GG,
del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, fue dictada dentro
de la vigencia del Reglamento General de Normas de Procedimientos
Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-SC-67, vigente desde el
once de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, cuyo artículo 113° no
contemplaba ningún plazo para que la propia administración anule actos
contrarios al orden público, por lo que tal resolución no resulta infractora de
ningún derecho constitucional de la actora, tanto más que la anulación
decretada se efectuó por imperio de lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 763, teniendo en cuenta además que la
modificación impuesta por el Decreto Ley N.° 26111 fijando el plazo de seis
meses para este fin, rigió a partir del veintiocho de diciembre de mil
novecientos noventa y dos en que fue promulgado. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos aparece que la demandada incorporó a sus trabajadores que contaban con
siete o más años de servicios al veintiséis de febrero de mil novecientos
setenta y cuatro, al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, mediante
Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha veintiséis de febrero de mil
novecientos setenta y cuatro, y con la Resolución N.° 612-87-ENACE-8100AD, del
treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, procedió a incorporar
a la demandante a dicho régimen de pensiones, otorgándole pensión de cesantía
nivelable mediante la Resolución N.° 500-90-ENACE-8100AD, de fecha veintiocho
de mayo de mil novecientos noventa, fecha a partir de la cual lo viene
cobrando, conforme consta de la boleta de pago de pensión que obra a fojas
nueve.
2.
Que,
mediante Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, la empresa demandada declaró nula las dos
resoluciones referidas a su incorporación al citado régimen de pensiones, y en
forma unilateral le privó de seguir percibiendo su pensión de cesantía a la
demandante, apartándose de lo dispuesto por el artículo 110° de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, pues el artículo 6° de la
Ley N.° 26111 que entró en vigor el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, señaló que la facultad de la autoridad
administrativa para declarar la nulidad de una resolución prescribe a los seis
meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.
3.
Que,
en el presente caso, se advierte que la Resolución impugnada de fecha
veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, fue expedida cuando
había transcurrido en exceso el plazo de la facultad que tenía la demandada
para declarar dicha nulidad, atentando contra los principios de cosa decidida y
de seguridad jurídica que protegen nuestro ordenamiento jurídico, en perjuicio
de la demandante, máxime si este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha señalado
que una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de una
resolución administrativa mediante un proceso regular en sede judicial, a
efectos de salvaguardar también el derecho de defensa y el debido proceso a que
tiene derecho toda persona.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento setenta y seis, su fecha siete de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a la demandante
la Resolución N.° 041-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada continúe con el pago de
la pensión de cesantía a la demandante. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO