EXP. N.° 1100-99-AA/TC

PUNO

VÍCTOR FÉLIX MAMANI CONDORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Víctor Félix Mamani Condori contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Félix Mamani Condori interpone Acción de Amparo contra el representante legal de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román-Juliaca, don William Sobrino Arias, para que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 040-99-PD/SBPR-J, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la que se dispone su cese por causal de excedencia, violándose su derecho al trabajo.

 

El demandante señala que contra la Resolución Directoral N.º 040-99-PD/SBPR-J, interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado inadmisible por Resolución Directoral N.º 066-99-PD/SBPSR-J, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, indica que en el proceso de evaluación existieron irregularidades, toda vez que no se han considerado diversos documentos que estaban en su legajo personal, y se le descontaron puntos por supuestas llamadas de atención, y no se le ha reconocido el hecho de haber ocupado diversos cargos en la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román. Indica también, que tomó un solo examen escrito para todos los trabajadores de la institución.  

 

Don William Sobrino Arias, Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román-Juliaca, al contestar la demanda señala que el proceso de evaluación se llevó a cabo con toda normalidad y que el puntaje obtenido por cada trabajador evaluado corresponde a los documentos que obran en sus respectivos legajos personales y a su capacidad. Respecto del demandante se indica que algunos de los documentos que presentó para la evaluación del legajo personal presentaban enmendaduras en la fecha, por lo que se le requirió la presentación de los originales; ante este requerimiento, el demandante solicitó la devolución de los documentos, pero nunca presentó los originales. Por otro lado, el demandante presentó un certificado de estudios de educación secundaria falsificado, lo que se acredita con el informe del Director del Colegio Agropecuario José Carlos Mariátegui de Orurillo. Asimismo, el demandante presentó una constancia de estudios otorgada por la Universidad Nacional de Ancash Santiago Antúnez de Mayolo, lo que significa que el demandante todavía seguía estudiando a la fecha de llevarse a cabo la evaluación.

 

El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano propone las excepciones siguientes: 1) De caducidad, por considerar que el demandante no cuestionó dentro del plazo la Resolución Directoral N.º 007-99-PD/SBPSR-J, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral del Personal de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román-Juliaca; 2) De falta de agotamiento de la vía previa, porque el demandante no apeló de la Resolución Directoral N.º 066-99-PD/SBPSR-J. Asimismo, indica que en el proceso de evaluación se cumplió con el debido proceso administrativo y que todos los servidores se sometieron voluntariamente al proceso de evaluación. Por otro lado, señala que la Acción de Amparo no es la vía idónea ni adecuada para impugnar una resolución administrativa, al no existir una etapa probatoria. 

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento setenta, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía previa, y la Resolución cuestionada puede ser impugnada en un proceso contencioso-administrativo, toda vez que en la Acción de Amparo no se pueden discutir supuestas irregularidades en el proceso evaluación del personal.

 

La Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la sentencia apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.    Que, por Resolución Directoral N.º 007-99-PD/SBPSR-J se aprobó el Reglamento de evaluación semestral del personal de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román-Juliaca, correspondiente al segundo semestre del año mil novecientos noventa y ocho. Mediante la Resolución Directoral N.º 040-99-PD/SBPR-J, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso el cese por causal de excedencia de don Víctor Félix Mamani Condori.

 

2.       Que, respecto a las supuestas irregularidades que señala don Víctor Félix Mamani Condori se tiene que:

 

a)      Por Oficio N.º 029-99/DREP/C-ADE-E-AM/DCESA.”JCM”OR., emitido por el Director del Colegio Agropecuario “José Carlos Mariátegui”, a fojas sesenta y dos de autos, se indica que no existen notas correspondientes a don Víctor Félix Mamani Condori y que en el archivo correspondiente no existe el número de serie del certificado de estudios presentado por el demandante.

 

b)      En el Informe N.º 002-99-SBPSR/J-CEP, a fojas cincuenta y siete de autos, se indica sobre el cuestionado certificado de estudios y de los certificados de capacitación supuestamente adulterados por el demandante; señalándose en el punto noveno del mencionado informe que previamente a la opinión de Asesoría Jurídica, se eleve el informe a la Procuradora General del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano para los fines pertinentes.

 

c)      Por Resolución Directoral N.º 029-99-PD/SBPSR-J, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se dispone que para efectos de la evaluación de los legajos personales de los trabajadores se considerarán todos los documentos que se hayan emitido entre el uno de enero al treinta y el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; por lo tanto, los certificados presentados por el demandante sobre estudios o cursos de capacitación realizados fuera del plazo antes señalado no podían ser considerados en la evaluación semestral.

 

3.      Que, por lo expuesto en el fundamento anterior, la presente Acción de Amparo no resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante, toda vez que en esta vía no se puede determinar la autenticidad del certificado de estudios y de los certificados de capacitación presentados por el demandante en el proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre del año mil novecientos noventa y ocho.

 

4.      Que el demandante no ha acreditado que en la evaluación a que fue sometido se hayan cometido irregularidades que representen violación de sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 MLC